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Tuesday, March 06, 2007

UNIDAD 03

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CAPÍTULO III – ELEMENTOS


82.Concepto
A) SUJETOS
1.- Sujetos activo y pasivo 83. Su necesidad.— 84. Determinación e indeterminación.
2.- Quiénes pueden ser sujetos 85/86. El requisito de la capacidad
3.- Transmisión de la calidad de sujeto 87/88.Casos
4.- Pluralidad de sujetos

89.Casos

B) OBJETO 90. Concepto y precisiones.— 91/92. Distingos con el contenido.— 93. Objeto del contrato

C) CONTENIDO
1.- La prestación 94/94 bis. El plan prestacional.— 95. Especies.— 96. El objeto de la obligación como objeto mediato
2.- Requisitos de la prestación a) Posibilidad. 97/98.— b) Licitud. 99.— c) Determinabilidad. 100.— d) Patrimonialidad. 101. Planteamiento de la cuestión.— 102. Opinión de Savigny.— 103. Opinión de Ihering.— 101. Influencia legislativa de estas teorías.— 105. Scialoja. El Código Civil
italiano de 1942.— 106/107. Solución del Derecho argentino

D) VINCULO
108. Concepto.— 109. Caracteres típicos del vínculo obligacional.— 110. Atenuaciones.—
111. El vínculo en las obligaciones naturales.— 112. El vínculo en las obligaciones correlativas.— 113. El vínculo en las obligaciones recíprocas.— 113 bis. Proyecto de reformas al Código Civil del Poder Ejecutivo de 1993

E) FUENTE
1.- Concepto 114. Desarrollo
2.- Enunciado y clasificación tradicionales 115/116. Desarrollo
3.- Significado del artículo 499 del Código Civil 117/119. Fuentes nominadas.— 120. Fuentes innominadas.— 121. Caso de la obligación inválida

F) FINALIDAD
1.- Conceptos
122/123. Noción filosófico-jurídica.— 124. Causalismo.125. Anticausalismo— 126/127. Neocausalismo.— 128/ 129. La consideration
2.- Interpretación del Código Civil a) Distintas posiciones. 130.— b) Nuestra opinión. 131/133. c) Régimen de los artículos 500, 501 y 502 del Código Civil. 134/135. Presunción de causa.— 136/137. Falsedad de causa.— 138/139. Ilicitud de causa.— 140. Falta de causa.— 140 bis. Frustación del fin.— 141. Síntesis.— 141 bis. Proyectos de reformas al Código Civil de 1993
3.- Actos abstractos 142/143. Concepto.— 144. Legislación comparada.— 145. Casos.— 145 bis. Proyectos de reformas al Código Civil


DEL MODULO:
IV.D.- Elementos de las obligaciones:

V.D.1.- Advertencia metodológica:
Conviene modificar el orden de exposición respecto del programa que aquí se refiere a la ubicación del derechos de las obligaciones respecto de otros derechos y el surgimiento de situaciones particulares. Pero es preferible terminar de delinear la obligación a partir del desmenuzamiento de sus elementos esenciales, para luego ver como se diferencia de otras instituciones.

IV.D.2.- Enumeración y descripción de los elementos de las obligaciones:
De la idea de obligación proporcionada surgen sus elementos constitutivos:
Sujetos: acreedor y deudor.
Contenido: Prestación que el deudor debe realizar en beneficio de su acreedor (presenta tres variantes: hacer, dar, no hacer).
Objeto: Interés que presenta para el acreedor la conducta debida por el deudor.
Vínculo: Ligamen que constriñe al deudor a cumplir a favor de su deudor.
Causa fuente: linaje de la obligación, origen del deber del deudor. (Se reconocen como fuentes de las obligaciones: al contrato, los hechos ilícitos, el enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho, la voluntad unilateral, la ley.)
Los elementos de las obligaciones son aquellos componentes constitutivos cuya presencia se verifica en toda obligación, aquellos que sólo aparecen en algunas de ellas, no pueden ser catalogados de tales. De allí el debate acerca de la causa fin o finalidad, la cual sólo aparece (para cierta doctrina) en las obligaciones de origen contractual, y no se presenta en las demás. Por tanto mal puede ser considerada un elemento obligacional.
En cuanto a la dinámica contenido – objeto; es necesario resaltar que el primero es el núcleo de la obligación; la actividad prestacional del deudor compone el débito, que al ser actuado, le reporta al acreedor un interés en virtud del cual se ha erigido con tal carácter.
Si nos remitimos al ejemplo antes expuesto del contrato de locación, la actividad de dar cierta cantidad de moneda por mes por parte del locatario, le reporta al locador el núcleo de su interés que es la renta de su inmueble.




CAPITULO III: Elementos


En la relación jurídica obligacional existen los siguientes elementos: sujetos, objeto, contenido, vinculo y fuente y, solo para las relaciones nacidas de un acto jurídico, la finalidad.

A ) SUJETOS
Sujetos activo y pasivo: el sujeto de la relación jurídica resulta de la respuesta a la pregunta quien; hay un sujeto activo, titular de la facultad que, en la obligación, es el acreedor; y un sujeto pasivo a cuyo cargo esta el deber que, en la obligación, es el deudor. En toda relación obligacional debe haber, pues, un sujeto acreedor y otro deudor, o varios de ellos.

Determinación e indeterminación: suceden casos en los cuales el sujeto (activo o pasivo) este provisionalmente indeterminado, pues basta que sea determinable, es decir, susceptible de determinación. Generalmente, tanto el acreedor como el deudor están determinados desde el nacimiento mismo de la obligación pero en ciertas circunstancias tal determinación se produce con posterioridad al origen de la relación obligacional, aunque siempre en tiempo anterior o simultaneo con el del cumplimiento. La indeterminación provisional del deudor se da en las obligaciones propter rem; y la del acreedor ocurre en los títulos al portador (como pagare a la orden, transmisible por simple entrega o por endoso), y en las promesas de recompensa concebida a favor de quien halle una cosa extraviada (Art. 2536 Cod. Civ).

Quienes pueden ser sujetos: la calidad de sujeto corresponde a la persona, sea esta física o jurídica (Art. 33 Cod. Civ), y aun en el caso de sujetos de derecho (Art. 46 Cod. Civ).


Art.33.- Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter público:
1ro. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios;
2do. Las entidades autárquicas;
3ro. La Iglesia Católica;

Tienen carácter privado:
1ro. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar;
2do. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.


Art.46.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.

El requisito de la capacidad: cuando la obligación surge de un acto jurídico (como un contrato), es indudable que el sujeto debe ser capaz de derecho; si fuera incapaz de hecho, tal incapacidad seria suplible por representación (Art. 56 Cod. Civ).
Art.56.- Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.

En esta cuestión inciden, también las habilitaciones para obrar que surgen de la emancipación (Art. 128, 133 Cod. Civ) o de otras circunstancias, e inversamente, las inhabilitaciones del articulo 152 bis del Código Civil. Por ejemplo, un emancipado no podrá donar un bien habido por titulo gratuito o precisara autorización judicial - si su cónyuge es mayor de edad y se lo niega- para vender un bien ganado por su trabajo.

Art.128.- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.

Art.133.- La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.

Art.152 bis.- Podrá inhabilitarse judicialmente:
1ro. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;
2do. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio;
3ro. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.



Pero cuando la obligación nace de un hecho ilícito, la capacidad del sujeto no es exigible; un incapaz de hecho puede ser acreedor de la indemnización del daño, aunque para reclamarla judicialmente precise que actué su representante; y puede ser deudor de la indemnización- deuda que soporta su representante ( Art. 908, 1114 y 1117 Cod. Civ)- por un hecho ilícito suyo. Por ejemplo, si el conductor de un vehículo atropella a un demente, este incapaz es acreedor de la indemnización por mas de que debe reclamarla judicialmente por medio de un curador; y si un deudor incapaz causa un daño a un peatón cuando maneja un vehículo, este peatón es acreedor de indemnización y tiene derecho a reclamarla al padre de aquel, sin perjuicio de ulterior reclamo que, en ciertos casos, el padre puede hacer contra su hijo.

Art.908.- Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el discernimiento correspondiente.

Art.1114.- El padre y la madre son solidariamente responsables de los daño causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor.

Art.1117.- Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner.

Transmisión de la calidad de sujeto: la calidad de acreedor y la de deudor pueden ser transmitidas, esto es, puede haber sucesión en ellas (sustituir, reemplazar); la transmisión o sucesión puede darse por acto entre vivos, por acto de ultima voluntad o mortis causa (947 Cod. Civ) y por otro lado, también puede ser a titulo particular o a titulo universal (3281 Cod. Civ).
Art.947.- Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código "actos entre vivos", como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan "disposiciones de última voluntad", como son los testamentos.

Art.3281.- La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos.

En lo que concierne a la obligación cabe: la transmisión del crédito (Art. 1434 Cod. Civ), la transmisión de la deuda, e inclusive de la situación global que el transmitente ocupa en un contrato ( por ejemplo, en el caso de la cesión de compraventa de una inmobiliaria).
Art.1434.- Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese.

Pero en ciertas obligaciones no se admite la transmisión, ello ocurre cuando el crédito solo es concebible si lo ejerce el propio titular (por la razón de que el ejercicio de esos derechos es inseparable de la individualidad de la persona) como en el supuesto del crédito que deriva del daño moral (1099 Cod. Civ)- o cuando existe una prohibición convencional (1444 Cod. Civ).

Art.1099.- Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto.
Art.1444.- Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.

Pluralidad de sujetos: la relación obligacional no se enlaza necesariamente entre un sujeto acreedor y un sujeto deudor. Puede haber pluralidad en una u otra parte, o en ambas, desde el nacimiento de la relación (pluralidad originaria), o surgir con ulterioridad (pluralidad sobreviniente, por ejemplo, si muere el deudor o el acreedor singular, y la deuda o el crédito se dividen entre varios herederos). El vinculo puede ser simplemente mancomunado (hay solamente pluralidad de sujetos), o mancomunadamente solidario y la prestación puede ser divisible o indivisible.


A )OBJETO

Concepto y precisiones: El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica, es el què de la relación. Es el bien apetecible para el sujeto activo sobre el cual recae el interés suyo implicado en la relación jurídica.

Distingos con el contenido: El contenido de la relación jurídica es cierta conducta humana: el comportamiento del sujeto pasivo destinado a satisfacer el interés del titular activo respecto del objeto. En la relación el contenido es denominado técnicamente como prestación.
Cuando la obligación es de dar, la calidad de objeto corresponde a la cosa.
Mas problemático es hallar el objeto en las obligaciones de hacer y de no hacer: en las de hacer se considera objeto a la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido (por ejemplo, en un transporte, el ser trasladado a determinado lugar); y en las de no hacer, la ventaja o utilidad que deriva de la abstención debida (por ejemplo, en la cláusula de no establecer un comercio competitivo en determinado radio, la ventaja o utilidad que surge de tal abstención).

Objeto del contrato: Son las relaciones jurídicas sobre las cuales versa; el objeto del contrato son las obligaciones que de el resultan. Técnicamente es posible distinguir:
a) Un objeto inmediato: la obligación generada.
b) Un objeto mediato: el objeto de la obligación, vale decir, la cosa o el hecho.
Por ejemplo, objeto inmediato de la compraventa son las obligaciones de dar que surgen a cargo del vendedor y del comprador; y objeto mediato, la cosa (objeto de la obligación del vendedor) y el dinero (objeto de la obligación del comprador).



C) CONTENIDO.
La prestación: es el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor.

El plan prestacional: la prestación constituye un plan, programa o proyecto de la conducta futura del deudor. El deudor esta sujeto a un deber de cooperación con el acreedor para satisfacer lo que este pretende conforme a dicho plan prestacional, que puede tener componentes distintos: en ciertos casos el deudor cumple con la mera realización de cierta conducta, porque solo esta comprometido con su actividad, con independencia de cierto resultado; en ciertos casos el plan incluye la obtención de cierto resultado, esto se proyecta en el distingo de obligaciones de medios y de resultado: en las primeras la prestación es concebida como simple desarrollo de una conducta (por ejemplo, la defensa del cliente por un abogado); en las segundas, como el resultado de un obrar ( por ejemplo, construir una casa).
Cuando el deudor esta obligado a la reparación de un daño sufrido por el acreedor, el plan prestacional consiste en proveerle esa reparación.

Especies: Hay prestaciones positivas (que implican hechos positivos) y negativas (que consisten en una abstención). Y, a su vez, la prestación positiva puede ser real ( entrega de una cosa) o personal ( realización de una actividad). Esto es:
Prestación: Positiva
Real: obligación de dar
Personal: obligación de hacer

Prestación: Negativa- obligación de no hacer o de no dar.



Requisitos de la prestación: Los requisitos de la prestación son los que generalmente se estudia como requisitos del objeto, esto es; la posibilidad, la licitud, la determinabilidad y la patrimonialidad.

A) Posibilidad: la prestación debe ser física y jurídicamente posible. Hay imposibilidad física cuando materialmente no es factible de realizar, como en el clásico ejemplo de tocar el cielo con las manos. Pero tal imposibilidad. Para tener virtualidad debe ser absoluta, esto es, debe existir con relación a cualquier sujeto y no respecto del propio deudor.
Hay imposibilidad jurídica cuando el obstáculo proviene del derecho (como si alguien se obliga a hipotecar un automóvil, que solo es susceptible de prenda). La imposibilidad física o jurídica para tener relevancia debe ser actual, no sobreviniente a la constitución de la obligación.

B) Licitud: la prestación no puede consistir en un hecho ilícito (como si Mario promete a Pedro matar a Ulises por un precio Art. 1066, 1072 y 1084 Cod. Civ). A diferencia de la imposibilidad jurídica, aquí no juega un obstáculo legal, sino directamente un comportamiento contrario a la ley; en aquel el hecho esta impedido, en este, esta sancionado.

C) Determinabilidad: es menester que el comportamiento del deudor recaiga sobre algo concreto; este algo puede estar determinado ab initio, pero basta con que sea determinable, en tiempo anterior o simultaneo al del cumplimiento. La obligación de dar cosa cierta plantea un ejemplo de prestación determinada; en la de dar cosa incierta, en cambio, si es indeterminada pero determinable por medio de la elección. Ahora la prestación puede ser determinable aunque el objeto no exista aun materialmente; es el caso de la venta de cosa futura (por ejemplo, una cosecha), en que la prestación depende de un hecho condicionante suspensivo: “si llegase a existir” (1173 Cod. Civ).

D) Patrimonialidad: la susceptibilidad de un valor económico es la nota distintiva de los bienes patrimoniales, y su falta, la de los bienes extrapatrimoniales.
Opinión de Savigny: entendió que la prestación debe tener valor pecuniario; para ellos partio de algunos textos correspondientes al proceso formulario romano, que solo autorizaban al juez a pronunciar condenas que fueran pecuniarias, y apoyo en ellas sus conclusiones.
Opinión de Ihering: sostiene que la obligación puede corresponder a un interes extrapatrimonial. Si me intereso por una persona, por un objeto, por una situación es porque yo siento que dependo de ella, desde el punto de vista de mi existencia o de mi bienestar, de mi satisfacción o mi felicidad; son muy conocidos los ejemplos con los cuales Ihering apoyo su conclusión, uno de ellos es el caso del mozo que estipula con su patrón que quedara libre los domingos después del mediodía, frente a esta hipótesis demuestra como incide semejante estipulación en el precio: menos salario para el mozo. Concluye la tesis contraria con esta afirmación determinante “el juez solo conoce los intereses del bolsillo; donde estos no llegan, para el no llega el derecho”.

Influencia legislativa de estas teorías: el criterio del Código Civil Francés es paralelo a la teoría de Savigny. El Código Civil Alemán se limito a establecer que la obligación consiste en “hecho u omisión”, criterio tomando de Ihering.

Scialoja. El Código Civil italiano de 1942: Scialoja distinguió:
a) la prestación, que debe ser patrimonial;
b) el interés del acreedor, que puede ser extrapatrimonial. Y en su punto de vista fue recogido por el articulo 1174 del Código Civil italiano de 1942: “La prestación que constituye objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica, y debe corresponder a un interés, aunque no sea patrimonial, del acreedor”.

Solución del Derecho Argentino: Se distinguen las obligaciones contractuales y las derivadas de hechos ilícitos:

1-La obligación nacida del contrato debe tener como prestación la entrega de una cosa o el cumplimiento de un hecho negativo o positivo susceptible de una apreciación pecuniaria. Pero el interés del acreedor puede ser extrapatrimonial, habida cuenta de la multiplicidad de variantes que puede presentar el ejercicio de la autonomía de la voluntad.
2-En los hechos ilícitos se genera una obligación cargo del responsable, cuya prestación es patrimonial (Art. 1069, 1078 y 1083 Cod. Civ). Y el interés del acreedor puede ser extrapatrimonial: el daño moral integra la reparación en los hechos ilícitos (1075 y 1078 Cod. Civ) y en los contratos (Art. 522 Cod. Civ). En nuestro derecho el contenido (prestación) debe ser susceptible de valoración económica, pero el objeto (interés del acreedor) puede ser extrapatrimonial.


D) VINCULO
Concepto: el vínculo es uno de los elementos de la obligación y se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor.

Caracteres típicos del vínculo obligacional: La rigurosidad del vinculo del Derecho Romano se ha atenuado. La libertad del deudor hoy solo queda limitada en lo que concierne al comportamiento que debe como prestación, y en caso de no llevarla a cabo, a soportar los poderes de agresión patrimonial del acreedor. El vinculo se manifiesta en dos aspectos, pues da derecho al acreedor:
a) Para ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento;
b) Para oponer una excepción tendiente a repeler una demanda de repetición (devolución) que intente el deudor que pago.


Atenuaciones: El ordenamiento jurídico muestra diversas atenuaciones del vínculo:
1-Una se refiere a la presunción favorable al deudor en caso de duda acerca de si esta o no obligado. Pero cuando es indudable que esta obligado, nada se presume favor de su liberación.
2-Otra versa sobre los límites a la ejecución, derivados del impedimento de ejercer violencia sobre la persona del deudor en ciertas obligaciones, o de la exclusión de los poderes del acreedor respecto de determinados bienes que integran el patrimonio del deudor.
3-Además el vinculo tiene limites temporales; la relación obligacional es siempre temporal y, en ciertos casos, su limite esta prefijado por la ley (la locación de cosas, por ejemplo, no puede durar mas de diez años).
4-Finalmente solo se autoriza que el deudor abdique de una limitada esfera de su libertad. Por eso, por ejemplo, “esta prohibida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna”, prohibición que solo puede regir respecto de una persona determinada.


El vinculo en las obligaciones naturales: La obligación natural no da acción al acreedor para exigir su cumplimiento, pero, si el deudor cumple espontáneamente, no puede pretender la devolución de lo que pago.


El vinculo en las obligaciones correlativas: Hay obligaciones correlativas cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra, porque la prestación de una tiene razón de ser en la prestación de la otra, o contraprestación. Por ejemplo, en la compraventa, el vendedor es deudor de la entrega de la cosa y acreedor del precio y el comprador que debe el precio, es acreedor de la entrega de la cosa vendida.
En estas obligaciones correlativas cada una tiene un vínculo propio, que funciona de manera especial en cuanto a varias circunstancias:
1-La facultad de exigir que el otro cumpla: “una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, sino probase haberla ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo” (Art. 1201 CC); así el comprador de un inmueble puede exigir su escrituración si no pago el precio, o no lo ofrece pagar al momento de la escritura, o no dispone de un plazo para pagarlo.
2-La facultad de disolver la propia obligación: si una de las partes incumple por culpa, la otra puede prescindir de reclamar su propio crédito y desligarse, a su vez, de su propia deuda (Art. 1203 y 1204 CC); el comprador, por ejemplo, si el vendedor cae en mora, tiene derecho a disolver el contrato de compraventa.
3-La perdida sin culpa de la contraprestación: en este caso el deudor de ella se libera (Art. 578 y 890 CC), pero también se extingue la correlativa deuda de la otra parte, debiendo devolverse todo lo recibido por motivo de la obligación extinguida; por ejemplo en la compraventa, si la cosa vendida se pierde sin culpa del vendedor, la obligación suya y la del comprador de pagar el precio se extinguen, y debe restituírsele al comprador la parte del precio que haya adelantado.


El vinculo en las obligaciones reciprocas: Si dos sujetos son deudores y acreedores entre si, en razón de obligaciones ajenas la una de la otra, no existiendo, por lo tanto, correlatividad sino mera reciprocidad, en ciertas circunstancias se produce la compensación, que extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor (Art. 818 CC). Es decir, Si D le paga $ 100 a A y este a su vez le debe $ 80 a D, el vinculo se amputa hasta el monto de $ 80 y solo subsiste por el saldo de $ 20.

Proyectos de Reformas al Código Civil del Poder Ejecutivo de 1993: la definición del proyectado articulo 714 incluye expresamente al vinculo jurídico, expresándose en la nota que lo acompaña que se “ha juzgado conveniente caracterizar la obligación como vinculo jurídico”.


A) FUENTE
Concepto: Se denomina fuente de la obligación al hecho dotado de virtualidad bastante para generarla. El Art. 499 del Código Civil preceptúa que “ no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos e ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles”.

Enunciado y clasificación tradicionales: Históricamente se recuerda que la ley de las XII Tablas reconocía dos fuentes: el contrato y el delito. En el siglo I Labeon expresaba que las cosas se hacen( delitos), se convierten( contratos), o se gestionan( supuesto semejante al contrato). En el siglo siguiente, la Instituta de Gayo volvia al enunciado clásico de fuentes: contrato y el delito. El Digesto a su vez, agrego a diversas especies de fuentes. Y las Institutas de Justiniano concibieron una clasificación cuatripartita: las obligaciones nacen de contratos, como de contratos, de delitos y como de delitos. Heinnecio y Pothier entendieron que las obligaciones nacidas como de contratos y como de delito eran cuasicontratos y cuasidelitos. Ortolan enuncio como fuentes al contrato, al hecho ilícito, al enriquecimiento debido y a las relaciones en la familia y en la sociedad. Y Freitas, en el Art. 870 del Esboco que oriento a nuestro Art. 499, trajo un enunciado semejante al que recogió Vélez Sarfield.

Significado del articulo 499 del Código Civil: El Art. 499 del Código Civil expresa: toda obligación deriva de un hecho jurídico, fuente de un derecho: ese hecho jurídico origina el crédito, con su correlato necesario, la deuda, que constituyen los dos términos de la relación obligacional. Precisamente el articulo 499 enuncia hechos: son hechos los actos, son hechos las situaciones derivadas de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. Entonces no resulta que sean fuentes la voluntad, sino el hecho obrado; la ley, sino el hecho al cual le asigna virtualidad generadora de una obligación, etc.
Pero ocurre que ciertos hechos enunciados como fuentes, merecen un tratamiento especifico. Tales hechos son, así, fuentes nominadas; tienen nombre propio. Otros hechos, por lo contrario, quedan residualmente como fuentes innominadas.

Fuentes Nominadas: dentro de estas fuentes se encuentran:
1-El contrato, que es acto jurídico bilateral o plurilateral ( arts 1137 y 946 CC);
2-La voluntad unilateral, que es acto jurídico unilateral ( Art. 946 CC);
3-Los hechos ilícitos comprensivos de los delitos-actuados con dolo, Art. 1072-y de los cuasidelitos, o “ hechos ilícitos que no son delitos”.
4-El ejercicio abusivo de los derechos: que se da cuando se los actúa de un modo irregular ( Art. 1071 CC);
5-El enriquecimiento sin causa, que existe cuando alguien se enriquece a expensas de otro; y
6-La gestión de negocios, o sea, cuando alguien se encarga, sin tener mandato, de u negocio ajeno ( Art. 2288 CC).

Fuentes Innominadas: En ella quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de una denominación especial. Por eso se dice que la obligación nace de la ley, implicando de tal manera que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurídico de energía bastante para generar una obligación.
Caso de la obligación invalida: El articulo 796 del Código Civil se ocupa de la obligación putativa, esto es, la creada por error,; dicha norma prevé que si tanto el acreedor como el deudor incurrieron en error al constituir la obligación, tal relación carece de virtualidad: el acreedor queda obligado a restituirle( al deudor) el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza. En realidad, lo relevante para la invalidez de la obligación es la falta de intención del deudor, sea el error espontáneo o provocado por dolo-engaño ( Art. 931 CC); y en igual situación quedan los actos generadores fallados en la libertad o en la capacidad ( arts 900, 936 y 1040 CC). Siendo invalido el acto jurídico cae con el la obligación que hizo nacer, porque esta carece, entonces, de fuente.

B)FINALIDAD
Concepto. Noción filosófico-jurídica: Aristóteles distinguía las causas formal, material, eficiente y final. La causa formal determinaba la materia para ser algo, en tanto la causa material implicaba el sustrato, la condición necesaria para que ese algo fuese lo que era. Las causas eficiente y final pertenecían al devenir: la causa eficiente, como agente que dará lugar al acto; la causa final, significando el porque de ese acto. Un ejemplo es el de la estatua: causa formal es la idea del escultor ( como?); causa material, el mármol con el cual se la construye( de que?); causa eficiente, el escultor mismo( quien?); causa final, el proceso determinante de su obra ( para que?).
A partir del Renacimiento la ciencia moderna desarrollo en especial noción de causa eficiente, en la que subsumió el concepto de causa. Esta misma causa eficiente es también relevante para el derecho; así el articulo 499 del Código Civil establece que “ no hay obligación sin causa”.

Causalimo: La corriente jurídica clásica separo la causa de las motivaciones individuales de las partes. La obligación debía tener causa ( final) para ser valida:
1-En los contratos bilaterales la obligación de una de las partes es el fundamento ( causa-fin) de la obligación de la otra;
2-En los prestamos de dinero la obligación del prestamista esta precedida por lo que el prestatario debe dar para realizar el contrato( causa-fin de aquella);
3-En las donaciones( en general, en los contratos gratuitos en que una sola de las partes hace o da) la aceptación hace surgir el contrato, y la obligación del que da tiene causa-fin si se funda en algún motivo razonable y justo( un servicio prestado, el merito del donatario, el mero placer de hacer el bien).

Anticausalismo: Sostiene que la noción de causa final resulta superflua y que sus problemas pueden ser resueltos a través de la regulación del objeto. La noción clásica de causa-fin se confundiría:
1-Con el objeto, en los contratos bilaterales;
2-Con la causa eficiente, en los unilaterales; y
3-Con el consentimiento, en los gratuitos.

Neocausalismo: Los neocausalistas pretenden restablecer el distingo racional que existe entre causa-fin y objeto: aquella integra el fenómeno de la volición, en tanto este se refiere a la materia obligacional; la causa-fin responde al porque debo? Y el objeto que debo?.
Los móviles o motivos impulsivos individuales adquieren importancia para esta corriente; los motivos no son jurídicamente relevantes pero es el caso que solo son motivos los retenidos in mente por el sujeto, o sea los no exteriorizados y cuando se los exterioriza se convierten en causa aunque se trate de razones personales y contingentes. La causa-fin no es hueca e invariable, cuando los motivos, por haber sido exteriorizados, alcanzan categoría causal.

La consideration: El derecho anglosajón maneja la idea de consideration, cuyo paralelo con la noción de causa-fin se demuestra en la regulación del Código de Luisiana; esta constituye, como la finalidad, la razón determinante del acto y debe tener algún valor o representar algún interés para el sujeto, aunque no resulte proporcionado, con tal que sea conforme a Derecho.
Hay consideration cuando existe cierta contraprestación; por ejemplo, una donación carece de consideration por no haber contraprestación, de manera que si alguien la promete, solo queda obligado a cumplirla si formaliza un contrato bajo sello, para evitar asi promesas irreflexivas.
Modernamente la noción de causa como la de consideration sirven “ para saber en que casos un contrato no será valido o eficaz”.

Interpretación del Código Civil:
Distintas posiciones: Las divergencias doctrinarias existen también a propósito de como regulo la cuestión el Código Civil a través de los artículos 499 a 502; pueden ser distinguidas estas líneas de opinión:
1-Para algunos, todos los preceptos se refieren a la causa-fin, postura insostenible porque el articulo 499 indudablemente concierne a la fuente;
2-Para otros- los denominados anticausalistas- se refieren a la causa-fuente. Esta corriente entiende, en general, que los problemas de la finalidad son resolubles por medio de la teoría del objeto.
3-Otra línea de opinión-los denominados causalistas-estiman que los arts 500, 501 y 502 se refieren a la causa-fin.
4-A su vez Álvarez sostiene que los artículos 499,500 y 501 conciernen a la causa-fuente, y solamente el articulo 502 a la causa-fin.

C)Nuestra Opinión: Pensamos que la razón esta del lado de los causalistas, al mencionar que la causa alude a la fuente, ya que esto es una mera derivación de que Vélez Sarfield haya empleado el sustantivo causa con sentido equivoco, de fuente en el articulo 499, y de finalidad en los que le siguen.
Los arts 500, 501 y 502 regulan la causa-fin. Esta causa-fin, o finalidad consiste en la razón determinable del acto, pero esta sometida a tres requisitos:
1-En la esfera obligacional debe estar referida a un comportamiento de índole patrimonial, aunque responda a un interés extrapatrimonial del sujeto;
2-La finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de las demás partes en la perspectiva del acto común ( la finalidad en una compraventa no es, respectivamente, la entrega de la cosa para cada uno y la del precio para otro, sino el intercambio reciproco de la cosa y el precio);
3-Debe haber sido incorporada al acto, es decir, debe haber sido conocida o haber sido conocible por la otra parte, esto precisamente concierne a la buena fe-lealtad en la celebración del acto.

D)Régimen de los arts 500, 501 y 502 del Código Civil:
Presunción de causa: Conforme al articulo 500, “ aunque la causa no este expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario”. El sustantivo obligación alude aquí, indebidamente, al instrumento en que consta de manera que el precepto rige sin duda para las obligaciones documentadas, aunque es extensivo a todas las debidamente probadas en juicio. Así, establecida la existencia de la relación obligacional se presume que el acto generador tiene causa-fin. Pero quien aparece como deudor puede, sin embargo, probar que no la tiene, porque lo contrario de lo normal es, eso si, objeto de prueba.

Falsedad de causa: De acuerdo con el articulo 501, “ la obligación Será valida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera”. Se implica así la causa-fin simulada, siempre que la simulación sea relativa ( arts 955 y 956 CC) y además, licita. El precepto no se refiere a la causa errónea, pues tal situación, contemplada en el articulo 926, genera la invalidez del acto jurídico: si se yerra sobre la causa-fin principal del acto este se arruina sin que sobreviva nada de el, porque no se puede desviar la voluntad de las partes en un sentido distinto al perseguido. La prueba de que la causa-fin expresada es falsa le incumbe a quien lo alega ( Art. 960 CC).
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En síntesis. El deudor puede demostrar que la causa-fin exteriorizada no es real, pero el acreedor, a su vez, todavía puede probar últimamente que subyace en verdad una causa verdadera. Si, por ejemplo, Dino aparece como deudor de Pedro por una donación remuneratoria, puede demostrar que los servicios remunerables no existieron, es decir, que la causa-fin expresada es falsa; pero Pedro puede, no obstante, probar eficazmente que en realidad hubo una donación gratuita, esto es, que la causa-fin de Dino al obligarse a dar fue hacerle una liberalidad por razones de gratitud.
Ilicitud de causa: la obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto, la causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o al orden publico. Es posible invalidar el acto probando la ilicitud de la finalidad; pero tal alegación no es admitida a quien, al plantearla, invoca su propia torpeza ( Art. 795 CC).
La causa-fin es ilícita en las siguientes circunstancias:
1-Si es contraria a una disposición legal imperativa;
2-Si es contraria al orden publico, aunque no exista una disposición expresa de la ley;
3-Si es contraria a la moral y las buenas costumbres.

Falta de causa: Nada prevé concretamente el Código respecto a la falta de causa-fin. No obstante, desde que la finalidad es un elemento de un acto jurídico, su falta arruina el acto: porque no hubo voluntad, y entonces, no hubo acto, o porque la voluntad estuvo viciada y el acto es invalido. La falta de causa-fin solo puede ser aducida por la parte para quien el acto obrado carece de razón determinante.

Frustración del fin: El contrato se extingue en los casos en que, aunque la prestación siga siendo posible, se produce la frustración del fin por causas ajenas a las partes, esto es, cuando se torna imposible obtener su finalidad propia, haciendo el contrato inútil y carente de interés.

Síntesis: El sistema de la finalidad funciona de esta manera:
1-El acto es invalido si carece de causa-fin, si ella es ilícita, o si es falsa. En este ultimo caso, sin embargo, el acto vale si subyace otra causa-fin verdadera y licita.
2-Se presume que el acto tiene causa-fin, que ella es licita y que la expresada es verdadera. Pero el interesado, en todos los casos, puede probar eficazmente lo contrario, pues tales presunciones son solo iuris tantum.

Proyectos de Reformas al Código Civil de 1993: El Proyecto del Poder Ejecutivo incluye expresamente a la “causa” como uno de los elementos esenciales de los contratos. Por otro lado, el Proyecto de la Cámara de Diputados prevé la derogación de los artículos 500 a 502 del Código Civil, pero propone un articulo 953 bis con este texto:” La causa del acto esta constituida por el fin jurídico, inmediato y tipificante, procurado por las partes. También puede integrar la causa los móviles que aquella haya incorporado al acto, en forma expresa o tacita. Aunque la causa no este expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es valido aunque la causa expresada en el sea falsa si se funda en otra causa verdadera. Los fines jurídicos inmediatos y los móviles con jerarquía causal deben ser lícitos.

Actos Abstractos. Concepto: Se consideran actos abstractos aquellos cuya virtualidad es independiente de la causa-fin. En los actos causados, la carencia, ilicitud o falsedad de la causa-fin determinan que sean inválidos; en los abstractos, esas circunstancias no juegan ningún papel cuando el acreedor pretende el cumplimiento, sin perjuicio de que pueda tener relevancia con ulterioridad.

Legislación comparada: La doctrina del acto abstracto fue recogida con amplitud por la legislación germánica, en razón en que favorece el trafico de bienes en la medida en que, al prescindir de los elementos intencionales del sujeto, se funda en la noción de apariencia: la existencia de un titulo lo hace exigible sin discusiones previas.

Casos: Los actos por el cual un tercero garantiza el crédito son abstractos. Así en la fianza y en la constitución de la hipoteca, prenda o anticresis; el tercero que dio garantías no tiene derecho a oponer al acreedor defensas concerniente a la finalidad de su relación interna con el deudor, como seria por ejemplo, que erró al considerarlo merecedor de un favor.

Proyectos de Reformas al Código Civil: Los tres proyectos modernos incorporan la noción de acto abstracto en los títulos, valores y las garantías a primer requerimiento.

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