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Tuesday, November 07, 2006

unidades 1 a 4

DERECHO CIVIL: OBLIGACIONES UNIDAD I
CONCEPTO DE OBLIGACIÓN.
Importancia de la teoría de las obligaciones
Los fines o intereses económicos del sujeto es realizada a través del patrimonio, compuestos por bienes inmateriales y cosas (art.3212 c.c = Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio) El área del derecho privado que abarca estas relaciones es el Derecho patrimonial.
Dentro del derecho patrimonial se distinguen:
derecho de las cosas
Abarca las relaciones jurídicas que implican una facultad que es ejercida de modo directo e inmediato sobre la cosa
derecho de obligaciones
Rige las relaciones jurídicas establecidas entre sujetos, del tráfico de bienes y de la causación de daños reparables
A) DEFINICIÓN
Derecho romano Los juristas clásicos, no dieron su definición, recién en las Institutas de Justiniano se encuentra su caracterización: “La obligación es un vínculo jurídico, que nos constriñe a pagar una cosa”, y que es completada por Paulo en el Digesto: “la esencia de la obligación no en que haga nuestra una cosa corpórea o servidumbre, sino que constriñe a otros a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa”.
Aparecen tres elementos de la obligación:
1.-Los sujetos: el activo o acreedor (reus credendi) , y el pasivo o deudor (reus debendi)
2.-El objeto: cuyo contenido es la prestación (dare, facere, praestare) (art. 495 = Las obligaciones son: de dar, de hacer, o de no hacer)
3.-El vínculo: (vínculum juris), que constriñe al cumplimiento
Concepto moderno
En doctrina se han dado muchas definiciones de la obligación, aunque en el fondo todas coinciden con el concepto romano que todavía tiene vigencia
Definición adoptada
La obligación, o derecho de crédito, si es centrada en su lado activo, puede ser definida en los siguientes términos: Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestación.
Análisis de la definición
Destaca como relevantes estos elementos:
1.- Se trata de una relación jurídica, relación humana regulada por el derecho, surgen de la conducta humana (ej. Relaciones jurídicas reales, de familia, etc.), denota la conexión de los sujetos activo y pasivo de la obligación, el art. 3 c.c. alude a las relaciones jurídicas
2.- Se trata de un deber, que nace de la relación jurídica, es un deber “específico y calificado”
3.- Existe un sujeto pasivo, o deudor, que debe cumplir frente a un sujeto activo, o acreedor, (art. 496: El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito, y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda), ello no impide que en ciertas circunstancias exista créditos y deudas recíprocas
4.- Además de la prestación, que implica el comportamiento o actitud debidos, tal prestación puede tener diversas manifestaciones:
· una entrega, o dar, como la compraventa
· una actividad o hacer
· una abstención, o no hacer (art. 495= Las obligaciones son: de dar , de hacer o de no hacer)
Acepciones impropias
El sustantivo obligación, se suele usar en otros sentidos impropios:
1) Deberes no jurídicos como la caridad
2) Cualquier deber jurídico, aunque carezca de las notas típicas de la obligación
3) La deuda, que es sólo el aspecto pasivo de la obligación
4) El contrato, que si bien crea obligación, no es en si misma una obligación
5) El documento, en el que se instrumenta la obligación, confundiendo una hoja de papel con la relación jurídica creada por el acto jurídico (art. 500= aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario)
6) Ciertos títulos, los debentures, emitidos por las sociedades anónimas y en comandita por acciones


Tipicidad del deber obligacional
El deber jurídico.- La noción de deber designa la situación del sujeto que está precisado a ajustarse a cierto comportamiento, los deberes jurídicos nacen de la más diversas relaciones jurídicas (de la personalidad, de la familia etc.) de manera que, si bien toda obligación es un deber jurídico, no todo deber jurídico importa una obligación
Caracteres del deber obligacional.- El deber juridico propio de la la relación obligatoria, esto es la deuda, tiene un contenido especifico: la prestación. Se trata de una conducta o actitud, de dar, hacer o no hacer, y es típico de la obligación.
La deuda es el deber jurídico emergente de la obligación, tiene contenido patrimonial, pues recae sobre bienes “susceptibles de valor y sujeta el patrimonio del deudor a la satisfacción del crédito del acreedor (art. 2311 y 2312); para comparar, por ejemplo, el deber de fidelidad de los cónyuges (art. 198: los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos), no es una obligación porque no recae sobre prestación alguna, ni tiene signo negativo en el patrimonio, pero , la violación de ciertos deberes, puede hacer nacer una deuda, ejemplo: violación del deber general de no dañar, que a través de la causación de un daño origina la obligación de repararlo (art. 1083: el resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero)
Presunción de inexistencia de obligación.
“Desde que, en el ambito en que se ha obligado, el deudor cercena su libertad, no corresponde presumir este cercenamiento”; los proyecto de reformas al código civil de 1993, siguieron dicho criterio: las deudas no se presumen, pero demostrada la existencia de una obligación, se juzgará que ella emana de fuente legítima, al acreedor le incumbe probar la existencia de la obligación.
B) NATURALEZA JURÍDICA
Noción previa: La naturaleza jurídica de una figura implica su calidad característica central y permite encasillar en el sector correspondiente, se procura agrupar a las instituciones en el menor número posible de géneros, de la naturaleza jurídica que se le reconozca pueden ser extraídas importantes consecuencias, pues se asignan a la figura las características generales de la categoría en la que es ubicada, y de las características generales de esa categoría pueden ser deducidas las pertenecientes a la figura en cuestión.
1)-Concepción subjetiva:
Potestad del acreedor: El criterio subjetivo concibe a la obligación teniendo en cuenta la posición del acreedor, y le confería poderes amplísimos sobre la persona o el comportamiento del deudor, así el sujeto que no cumplía su obligación podía ser sometido a la esclavitud o muerto por el acreedor (criterio clásico romano)
2)- Concepción objetiva:
Relación de patrimonios: Ihering lo definió como el interés jurídicamente protegido, de allí surgió la concepción de crédito en términos objetivos: tiende a la satisfacción de un interés privado del acreedor, y la prestación es sólo un medio para ello, la obligación presupone que el deudor se someta a ella, a través de un acto jurídico.
La situación del deudor no puede ser indiferente para el derecho que, pondera de modo distinto la responsabilidad de quien incurre en culpa o actúa con dolo, y a veces toma en cuenta la propia situación patrimonial del deudor (art. 666 2º parte= Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerla) (art. 907 2º parte= Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima) ( art. 1069 2º parte= Los jueces, al fijar indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuese equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable)
Deber libre
Quienes sostuvieron la teoría del deber libre entienden que el deudor puede hacer o no aquello a lo que se ha obligado pero esta teoría se crea inmediatamente cuando pensamos que el deber obligacional tiene un contenido específico, esto es, un deber jurídico, ya que su incumplimiento trae aparejado una sanción( art. 505 inc. 3 )
Deber in patiendo
Los que sostienen esta postura, consideran que el deudor se limita a esperar los poderes de la agresión que tiene el acreedor sobre su patrimonio
Méritos de la teoría objetiva
Al desvincular la prestación de la persona del deudor, explica por qué se admite que un tercero satisfaga al acreedor en lugar del obligado, pues en tales supuestos, se contempla el interés del acreedor en ser satisfecho, con independencia de quién cumpla la prestación
(art.505 inc. 2º= Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor) (art. 727 1º parte = El pago pude hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías) (art. 728 1º parte = El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor)
3)- Concepción apropiada

a) Deber y facultad en la relación jurídica
Situación del deudor y del acreedor
En la relación jurídica obligacional, hay una relación bipolar, un deber jurídico y un derecho subjetivo, que implica la sujeción a determinada conducta de uno, y a la facultad o poder de otro, el deudor está sujeto a cumplir y el acreedor está envestido de poderes conferidos por el derecho, relativos al patrimonio del deudor, se ve en la obligación un doble sistema: la deuda y la responsabilidad
b) Deuda y responsabilidad
Orígenes de la teoría
El pandectismo alemán del siglo pasado comenzó a formular la distinción, esa doctrina halló su raíz en el derecho romano a través de la correspondencia entre el deber de cumplir (deuda) y la posibilidad de sujetar a la persona misma del deudor a la ejecución (responsabilidad), solo pudo ser llevada a cabo en el patrimonio, de manera que la relación de responsabilidad se tornó patrimonial (así llego hasta nuestros días).
Deuda.
La experiencia elemental indica que, las reglas de Derecho son cumplidas en forma espontánea, y la razon de esto debe ser buscado en un imperativo ético, sin perjuicio de que hay organizado un sistema de protección al crédito a través de la regulación de sanciones jurídicas para el deudor que no cumple.
La responsabilidad.
En la relación de deuda, la actitud del acreedor es pasiva, pues aguarda el cumplimiento del deudor que, a su vez, juega un rol activo, desde que debe realizar la prestación, esos papeles se trucan en la relación de responsabilidad, el acreedores actitud activa, está envestido de poder de agresión, que consiste en la facultad de emplear las vías legales tendiente a obtener la ejecución de lo debido, o un equivalente indemnizatorio
Deuda sin responsabilidad.
Admitida la nocion de obligación natural, esta plantea un caso tipico de deuda sin responsabilidad: el deudor tiene el deber de cumplir y el pago que realiza es debido (Art. 791) pero el acreedor carece de acciòn para exigir su cumplimiento (Art. 515 = Las obligaciones son civiles o naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento, naturales son las que fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas).
ARTICULO 791.- No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes:
1. Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo;
2. Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta
3. Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma;
4. Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba;
5. Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio según este código;
6. Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro.

De las obligaciones naturales
ARTICULO 515.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son:
1. Derogado por ley 17.711
2. Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción;
3. Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales;
4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez;
5. Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego.


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Responsabilidad sin deuda.
No se concibe la responsabilidad sin que esté respaldada por la deuda, sin embargo han sido planteadas algunas hipótesis por ejemplo: el caso del fiador o el tercero poseedor de la cosa hipotecada.
-Sin embargo, el fiador se ha obligado accesoriamente por un tercero (art.1986: habrá contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria), esto es que ha contraído una deuda que puede serle exigida una vez ejecutados los bienes del deudor (art. 2012 = El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin previa excusión de todos los bienes del deudor).
-En cuanto al tercero poseedor de la cosa hipotecada, que es quien adquiere la cosa sin asumir la deuda garantizada (art.3172 = el tercero poseedor no goza de la facultad de abandonar los bienes hipotecados y exonerarse del juicio, cuando su contrato de adquisición o por un acto posterior, se obligó a satisfacer el crédito), como no es deudor no sufre “condenaciones personales a favor del acreedor”, y sí, éste puede “ perseguir la venta del inmueble (art.3165 = Rehusándose a pagar la deuda hipotecaria y a abandonar el inmueble, los tribunales no pueden por esto pronunciar contra él condenaciones personales a favor del acreedor, y éste no tiene otro derecho que perseguir la venta del inmueble)
Responsabilidad limitada
La responsabilidad puede estar circunscripta a determinados bienes del patrimonio del deudor, se da en la aceptación de la herencia con beneficio de inventario: el patrimonio del heredero “no se confunde con el del difunto”, y por ello, “está obligado por las deudas y cargas de sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia” (art.3371 El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario, está obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia. Su patrimonio no se confunde con los del difunto, y puede reclamar como cualquier otro acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión), el heredero beneficiario continuador de la persona del causante, es deudor de todo lo que el difunto era (art. 3417 = El heredero que ha entrado en posesión de la herencia. O que ha sido puesto en ella por el juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor, o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor y deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmite también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto), pero es responsable sólo en la medida de los bienes que componen el acervo hereditario
Consideración crítica de la teoría en análisis
Es de destacar que deber y poder, como sujeción de quien debe y facultad de quien puede reclamar la prestación, son términos bipolares. La responsabilidad, en la obligación civil, nace con la deuda y queda en estado latente, es la potestad que el ordenamiento jurídico positivo otorga al acreedor para ser satisfecho, y se pone en ejercicio al promediar el incumplimiento.
La responsabilidad del contratante que no cumple sigue siendo contractual, y no está fuera del contrato, sino implicada por el mismo contrato que hizo nacer la deuda


C)- COMPARACIONES
Clasificación de las relaciones jurídicas
CRITERIOS DE CLASIFICACION El derecho subjetivo, constituye el contenido del deber propio de la relación jurídica de que se trate, arranca de dos criterios 1) la índole sobre el cual recae la relación, 2) la identidad del sujeto pasivo
1)- De acuerdo con la índole del contenido la relación jurídica es patrimonial o extrapatrimonial. El derecho del titular puede recaer en un bien económico, de “valor pecuniario” apreciable, caso en el cual la relación es patrimonial. O puede recaer en un bien carente de valoración, y tratarse así de una relación extrapatrimonial
2)- En orden a la identidad del sujeto pasivo, el derecho es absoluto si puede ser opuesto a todo integrante de la comunidad erga omnes (frente a todos)), y relativo si solo compete respecto a persona o personas determinadas
Relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales.
Patrimoniales: Son los derechos reales y de crédito, los reales, porque recaen sobre cosas que integran el patrimonio; los creditorios porque dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer o no hacer susceptible, también, de apreciación económica.
Extrapatrimoniales: Los derechos de la personalidad y los derechos de familia. Los de la personalidad, porque son concebidos al individuo como calidad que se presupone esencial a su naturaleza (vida, libertad, integridad etc.). Los de familia porque aunque en plano secundario pueden conferir facultades patrimoniales, tienen contenido esencialmente moral
Relaciones absolutas y relativas
Absolutas: Los derechos de la personalidad, y los derechos reales. Los de la personalidad porque pueden ser ejercidos contra todos sin que tengan un destinatario especial, lo mismo sucede con los reales
Relativos: Los derechos de familia y los creditorios. Los de familia, establecen una relación entre personas determinadas (la filiación por ej: puede ser reclamada de alguien específicamente. Los derechos creditorios, facultan al acreedor para reclamar a su deudor, el cumplimiento de la prestación (no a cualquiera)
Comparación con los derechos reales.
Criterio dualista
Caracteres típicos de la obligación (notas características)
1) Patrimonialidad
2) Relatividad
3) Alteridad (bilateralidad) la relación se enlaza con otro sujeto confiriendo a uno (acreedor) derecho a obtener determinado comportamiento del otro (deudor)
4) Autonomía de la voluntad creadora, cuando el derecho no da moldes rígidos para las figuras de obligación (art. 1143 = Los contratos son nominados, o innominados, según que la ley los designa o no, bajo una denominación especial), que admite contratos “innominados”, y porque las normas que lo regulan son supletorias y no imperativas
5) Temporalidad, pues la relación jurídica no es perpetua, se agota en un tiempo limitado; asi mismo la inacción del puede derivar en prescripción extintiva de la acción.
Caracteres típicos del derecho real:
1) Patrimonialidad, (es la única común con la obligación)
2) Carácter absoluto, en cuanto a la oponibilidad erga omnes
3) Relación directa e inmediata con la cosa
4) Creación legal exclusiva, pues (art. 2502 = “los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley”. Todo contrato disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificasen los que por este código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer)
5) Perpetuidad, el titular del derecho real no lo pierde por su inacción, (si alguien adquiere un derecho real ajeno, por prescripción adquisitiva o usucapión, lo hace en virtud de su acción, no de inacción del propietario.
6) Adquisición por tradición, (art. 577 = Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real), salvo el caso de la sucesión hereditaria (art.3265 = Todos los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona, sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición, con excepción de lo que se dispone respecto a las sucesiones) y sin perjuicio de la exigencia de la inscripción en ciertos supuestos (art. 2505 = La adquisición o trasmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Estas adquisiciones o trasmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.
7) Posibilidad de usucapir (art. 3999 = El que adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años) (art. 4015 = Prescríbase también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para si, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título)
8) Jus persequendi, facultad de perseguir la cosa aunque esté en manos de terceros
9) Jus preferendi, preferencia a favor del titular más antiguo, cuando concurren varios pretendientes sobre la misma cosa (no ocurre en materia de derechos creditorios , pues las preferencias obedecen a otras razones

Explicación monista
Intenta asimilar el derecho real a la obligación, o explicar al crédito como un derecho real
El derecho real como obligación pasivamente universal
El derecho real, sería una obligación que incumbe a todo miembro de la comunidad, de respetar el derecho (real) de una persona, por eso, porque todos deben respetar el derecho de otro sobre una cosa, la obligación “de no hacer” sería pasivamente universal
Crítica a la teoría
La teoría de la obligación pasivamente universal, distorsiona los conceptos. La oponibilidad erga omnes, con el consiguiente deber de todos de respetarlos, es propia de los derechos subjetivos. A veces éstos son oponibles directamente a la persona o personas determinadas (así el derecho creditorio y el de familia) y otras no tienen un sujeto determinado como destinatario, todos los derechos subjetivos, aun los relativos (creditorios y de familia), importan el deber de la comunidad de no inmiscuirse en ellos
El crédito como derecho real
Se ha pretendido atribuir al crédito el carácter de derecho real, pero este derecho del acreedor, que se concreta en “emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procura aquello a que se ha obligado” (art. 505 inc 1) y termina por recaer en “las indemnizaciones correspondientes” ( art. 505 inc 3), no implica un derecho sobre el patrimonio del deudor o cosas determinadas que le pertenezcan, es por eso que, si el acreedor pretende la entrega en especie de la cosa que le es debida, no tiene derecho a tomarla por si, y debe acudir a los medios de ejecución principiando por embargarla.
En el derecho real de garantía (art.3108 = La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor), no precisa del embargo para lograr la ejecución del inmueble sobre lo cual asienta su privilegio, porque tiene un derecho sobre dicha cosa
Afinidad entre la obligación y el derecho real en su carácter común de bienes patrimoniales
En ocasiones la obligación antecede el nacimiento de de un derecho real, por ejemplo, en la compra – venta, en razón de que aquel contrato -generador de obligaciones- constituye el título de dominio de uno y otro.
A la inversa, el derecho real puede ser antecedente de la existencia de ciertas obligaciones: las propter rem
Comparación con los derechos de familia
Entre la obligación y los derechos de familia hay diferencias esenciales:
1) En el derecho de familia hay deberes ajenos al contenido patrimonial, (propio del derecho de obligaciones).
2) En los derechos de familia predomina la idea de institución; en la obligación, está regida por la idea de autonomía de la voluntad
3)-En los derechos de familia se exige una conducta personal, no ocurre necesariamente en la obligación (ej: un hijo no pude pretender que otro lo sustituyera frente al padre en el cumplimiento de los deberes emanados de la patria potestad, pero en principio, es aceptable que un tercero satisfaga al acreedor, siempre que no exista un interés legítimo que éste cumpla el obligado.
(Art. 729 = El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor, pero no está obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago);
(art. 730 = Si la obligación fuere de hacer, el acreedor no está obligado a recibir el pago por la prestación del hecho o servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado por el mismo deudor)
4) Las sanciones son distintas, la indemnización es ajena (en principio) a las relaciones de familia, cuya sanción es de otra índole (divorcio, perdida de patria potestad etc.)



D) SITUACIONES ESPECIALES
OBLIGACIONES PROPTER REM
Concepto: en ciertas obligaciones la persona del deudor es determinada por su relación con la cosa; son obligaciones que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío: resulta deudor quien es actualmente dueño o poseedor de la cosa: obligación propter rem, ambulatoria o cabalgante.
El aspecto común con la obligación es que el deudor no responde solo con la cosa, sino con todo su patrimonio; y se asemejan al derecho real, pues se transmiten con la cosa, a través del abandono, sin perjuicio de que, si el ultimo titular debe responder de una deuda propter rem nacida en cabeza del titular anterior, pueda reclamarle lo que haya pagado en razón de ella.
Antecedentes:
Disposiciones legales:
Casos:
E) EVOLUCIÓN
Antecedentes históricos:
Derecho romano
El vocablo obligación (ob- ligare) denota el concepto de sujeción, esta sujeción, en el derecho romano era personal, se consideraba al deudor ligado al acreedor. La figura del nexum (de nectare-ligar, anudar) surgía por convenio, o cuando el deudor “addictus” era condenado a satisfacer la prestación y, según la tabla XII, luego de 60 días de detención del deudor sujeto a nexum, el acreedor podía llevarlo a la otra orilla del Tiber, venderlo como esclavo, y aún matarlo y repartir su cadáver en casi de haber pluralidad de acreedores, esta situación fue paliada por la ley Poetelia Papira , referida al deudor nexum, no al addictus, más adelante, otras leyes fueron modificando favorablemente la situación del deudor, que pudo inclusive hacer cesión de sus bienes a sus acreedores, limitando así su responsabilidad a los bienes patrimoniales.

Como consecuencia de aquella concepción de la relación obligatoria como un vínculo personal resulto, en el derecho clásico, que la obligación debía ser contraída personalmente y no podía ser cambiada. (La obligación actual, tiene una estructura semejante a la que se concibió en el derecho romano)
Derecho canónico
El moderno derecho de las obligaciones tiene resabios de las enseñanzas canónicas, su incidencia se halla principalmente en lo que versa sobre el sentido moral de las relaciones obligatorias, así institutos como la buena fe, probidad, la modificación o invalidación de los actos lesivos y los usurarios, reconocen origen en el derecho canónico.
Orientaciones actuales
Tendencia y móviles
1) Existen móviles morales
2) Existen móviles económicos, las transformaciones del derecho de las obligaciones no es más que una derivación del modo en que interactúan lo económico y lo jurídico
3) Existen móviles políticos y sociales, la defensa de los débiles frente al derecho, muestra un intervencionismo estatal en las relaciones particulares que, antes quedaban liberadas al juego de la autonomía de la voluntad

La unificación del derecho de las obligaciones En un tiempo, los comerciantes hicieron su ley, tuvieron sus propios tribunales, y designaban sus jueces, esa ley se aplicó también a los no comerciantes, ya sea por la teoría objetiva de los actos de comercio, o por la teoría del acto unilateralmente mercantil, el art. 7º del Código de Comercio sienta como regla que “si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil”. La unificación del derecho civil y el derecho comercial, se ha producido hace mucho en el derecho vivo.
Quien pretenda conocer cuales son las normas aplicables al comercio, debe acudir también a una multitud de disposiciones de policía, registrales, municipales, tributarias, laborales, previsionales, de comercio exterior, que rigen imperativamente a la actividad mercantil.
El I congreso Nacional de Derecho Comercial reunido en Bs. As. En 1940, aprobó –por mayoría de votos—una moción por la cual se preconizaba la sanción de un código único de loa obligaciones, civiles y comerciales.
El III Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba 1961) recomendó también “que se unifique el régimen de las obligaciones civiles y comerciales”.
Estos y otros congresos plantearon el esquema de posibilidades: o la unificación de ambas ramas del derecho privado, civil y comercial, y la más viable unificación del régimen de las obligaciones en general, y los contratos en particular, civiles y comerciales.
El código de comercio de 1859__ anterior al civil__ importó un principio de unificación de ambas ramas, por cuanto debió intercalar disposiciones propias del derecho civil, ante la falta de un código específico en la materia
Proyectos de reforma
El derecho mercantil, que fue una forma jurídica sectorial desarrollada en el medioevo para atender exigencias del tráfico de los comerciantes, fue extendiendo su vigencia de la trama del derecho común, generó la denominación de “comercialización del derecho civil”
En el año 1986 la Cámara de Diputados de la Nación, creó una Comisión Especial de Unificación Legislativa Civil y Comercial, esta comisión definió un criterio para la unificación y propuso el remozamiento del sistema vigente.
En el año 1988 el Senado Nacional creó a su vez una Comisión Técnica Jurídica para asesorar a su Comisión de Legislación General, los frutos de la tarea de esa comisión revisora, no fueron publicados y el senado sancionó como ley el proyecto de la cámara de diputados del año 1987, sin modificación, pero el poder ejecutivo la vetó íntegramente mediante un decreto
La unificación del derecho privado__ a través de un código común__ implica tomar posición de un tema controvertido: el atinente al papel que corresponde a los códigos frente a la proliferación de leyes especiales. Se afirma la existencia de un proceso de decodificación, aunque se trata de una redefinición de la función de los códigos, que no abarcan la regulación de la totalidad de la vida social, pero son el receptáculo de los principios generales del sistema, en tanto las leyes especiales ( (los denominados estatutos particulares) funcionan como addenda y errata, agregados y correcciones, de los códigos
Manifestaciones del nuevo Derecho obligacional
Nos hallamos en una etapa de transición, denominada “tiempo de paréntesis”, donde conviven componentes de la era industrial y la era posindustrial, que apareció según alguno en 1945 al explotar la bomba atómica, y según otros, en 1969, cuando el hombre llego a la luna, sobresalen dos sectores en profunda transformación:
1)- El denominado “derecho del consumidor”, se adjudica pues al consumidor, en sus relaciones con el proveedor de cosas y servicios un “favor debilis”, que pretende protegerlo como “débil jurídico”
2)- Corresponde al “derecho de daños”, el criterio dominante sostiene que los ojos de la justicia se dirigen primordialmente a la victima, frente a un daño, en lugar de inclinarse por una desgracia (como era antaño), el perjudicado pretende ser resarcido, y quien paga la indemnización, a su vez, procura recibir el reintegro de un tercero, dando lugar a la denominada “cascada de responsabilidades”.
La responsabilidad ha pasado a ser considerada antes que una deuda del causante del daño, un crédito de la victima, que como tal existe en tanto aquél no demuestre lo necesario para su liberación, se propicia adjudicarle el deber de reparar el daño injustamente sufrido por la victima, sin detenerse a investigar si ha sido injustamente inferido por el victimario.
Se privilegia la prevención del daño, procurando evitarlo antes que se produzca.
Se concede acción a los titulares de intereses difusos y de intereses colectivos.
El factor objetivo de responsabilidad adquiere mayor protagonismo desplazando correlativamente la culpa. Para garantizar la posibilidad del cobro de la indemnización se suele imponer seguros forzosos, o se instaura un sistema de seguridad social, mediante el cual se provee auxilio a la victima.



UNIDAD IIMETODOLOGÍA
A)- El método legislativo en general
Noción – criterios acerca de su importancia
Método significa camino a seguir, el trazado en la formación de la norma legal agrupa: las instituciones, demuestra qué es lo general y qué lo particular, permite caracterizar las figuras por género próximo y diferencias específicas
B) Metodología externa
Concepto
Se entiende por metodologìa externa de un codigo el modo como se distribuye las distintas ramas del Derecho que trata. En lo que concierne a las obligaciones, versa sobre la ubicación que le dan con relación a las demás ramas del Derecho civil.

Método de tres cuerpos normativos anteriores al Código Civil:
Institutas de Justiniano año 533
Aunque no constituían un código en el sentido actual, fueron dictadas con fines didacticos. Se dividieron en cuatro libros

I. Personas ( en sí mismas y en las relaciones de familia)
II. Derechos reales, donaciones, testamentos
III. Sucesiones sin testamentos, obligaciones, contratos
IV. Hechos ilícitos, acciones
Código Civil Francés. Siglo XVIII

Sigue en alguna medida ese esquema básico
I. Personas (semejante a las Institutas)
II. Bienes y modificaciones de la propiedad ( derechos reales)
III. De las diferentes maneras como se adquiere la propiedad
Estos dos cuerpos normativos agruparon las figuras en forma desordenada
Esboço – Freitas-
I “De los elementos de los derechos”, parte general comprensiva de personas, cosas y hechos
II “De los derechos personales” abarca: derechos personales en general, en las relaciones de familia Y en las relaciones civiles
III Derechos reales
IV Sucesiones (no llegó a redactar, pues murió entretanto)
Freitas introdujo en este proyecto el armado de una parte general perfectamente definida, que agrupe los elementos de cualquier relación jurídica, esto presupone el juego de la regla y la excepción, de lo general a lo particular

La parte general que incluyo en su proyecto, constituye la esencia de un código, denota su filosofía y permite conocer el todo a través de sus pautas
C) METODO EXTERNO DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO


ENUNCIADO: El metodo externo seguido por el Codigo Civil Argentino se resume en el siguiente cuadro:

TITULOS PRELIMINARES
1º DE LAS LEYES
2º DEL METODO DE CONTAR LOS INTERVALOS DEL DERECHO.
4 LIBROS
I. DE LAS PERSONAS
SECCION 1º: PERSONAS EN GENERAL
SECCION 2º DERECHOS DE FAMILIA
II. DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES.
SECCION 1º OBLIGACIONES
SECCION 2º HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
SECCION 3º CONTRATOS
III. DE LOS DERECHOS REALES.
IV. DERECHOS REALES Y PERSONALES
DISPOSICIONES COMUNES.
TITULO PRELIMINAR: TRANSMISION DE DERECHOS.
SECCION 1º SUSESIONES.
SECCION 2º PRIVILEGIOS Y DERECHOS DE
RETENCION.
SECCION 3º PRESCRIPCION.
TITULO COMPLEMENTARIO: APLICACION DE LAS LEYES
VALORACION:

D) METODOLOGÍA INTERNA. Concepto. Antecedentes
Se entiende por metodología interna la distribución de las materias relativas a las obligaciones que hace el código. En el derecho comparado, la mayoría de los códigos modernos, independizan la teoría de las obligaciones, del análisis de sus fuentes
METODO INTERNO DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO:
Método seguido por el libro
Luego de las nociones generales, al estudiar los efectos de la obligación se pormenoriza el cumplimiento, porque si bien a través del pago la obligación se extingue, tal extinción es una consecuencia de la íntegra satisfacción del interés del acreedor, al que sirven aquellos.
El reconocimiento en la parte propedéutica, en atención a su virtualidad principal de medio de prueba, se delinean las órbitas contractual y extracontractual de responsabilidad, y se atiende detallada y orgánicamente a la ejecución indirecta, a la ejecución inimputable y a los efectos con relación al deudor. Se desarrolla el efecto subrogatorio del pago en su lugar apropiado, que es la transmisión, se acentúan algunos criterios de gran virtualidad en el Derecho vivo.
En la segunda sección se analizan las fuentes en particular, y se trata, en la esfera del enriquecimiento sin causa, el pago indebido y, se tratan casos especiales de régimen propio etc.

UNIDAD III
ELEMENTOS
Concepto
En toda relación jurídica pueden ser aislados sus elementos.
En la relación jurídica obligacional existen los siguientes elementos: sujeto- objeto- contenido- vínculo y fuente, solo para las relaciones nacidas de un acto jurídico, la finalidad
A)-SUJETOS
Sujetos activo y pasivo
Su necesidad
El sujeto de la relación jurídica resulta de la respuesta a la pregunta “quien". Hay un sujeto activo, titular de la facultad que, en la obligación, es el acreedor. Y un sujeto pasivo, a cuyo cargo está el deber que, en la obligación, es el deudor.
La existencia de sujetos es imprescindible en toda relación jurídica, también lo es en la obligación, en toda relación obligacional debe haber, un sujeto acreedor y otro deudor o varios de ellos.
Determinación e indeterminación
El sujeto (activo o pasivo) puede estar provisionalmente indeterminado, pues basta que sea determinable, es decir, susceptible de determinación. Generalmente, tanto acreedor como deudor están determinados desde el nacimiento mismo de la obligación, pero, en ciertas circunstancias tal determinación se produce con posterioridad al origen de la relación obligacional, aunque siempre en tiempo o simultaneo con el cumplimiento.
La indeterminación provisional del deudor se da en las obligaciones propter rem;
la indeterminación provisional del acreedor ocurre en los títulos al portador (como pagaré a la orden, transmisible por simple entrega o por endoso), y en las promesas de recompensa concebidas a favor de quien halle una cosa extraviada (art. 2536 = Si apareciese el dueño antes de subastada la especie, le será restituida pagando los gastos, y lo que a título de recompensa adjudicare el juez al que hallo la cosa. Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la halló puede elegir entre el premio del hallazgo que el juez regulase, y la recompensa ofrecida)
Quiénes pueden ser sujetos
La calidad de sujeto corresponde a la persona sea ésta física o jurídica (art.33 1º parte = Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado) y aun en el caso de “sujetos de Derecho” como los previstos en el art. 46 del Codigo Civil.
ARTICULO 31.- Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.
ARTICULO 46.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto.
Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.
El requisito de la capacidad
Cuando la obligación surge de un acto jurídico (como un contrato), el sujeto debe ser capaz de Derecho, si fuera incapaz de hecho, tal incapacidad sería suplible por representación (art. 56: Los incapaces pueden sin embargo, adquirir derecho a contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley). En esta cuestión inciden las habilitaciones para obrar que surgen de la emancipación (art.128 = Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplen veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores. Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil y penal por acciones vinculados a ellos). (art. 133 y sigs) , de otras circunstancias (art.128 2º y 3º párrafo) ( detallado). Un emancipado (art. 134,inc. 2º = no podrá donar un bien habido por título gratuito), o precisará autorización judicial. Un prodigo no podrá realizar actos que excedan a los de administración sin asistencia de un curador.
Cuando la obligación nace de un hecho ilícito, la capacidad del sujeto no es exigible, un incapaz de hecho puede ser acreedor de la indemnización del daño, para reclamarla necesita un representante, y puede ser deudor de la indemnización, deuda que soporta su representante (art. 908 = quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el discernimiento correspondiente), (art.1114 = El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos mayores de 10 años. En caso de que los padres no convivan , será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviese al cuidado del otro progenitor) (art.117 1ra parte = Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufrido por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito) por un hecho ilícito.
Transmisión de la calidad de sujeto
La calidad de acreedor y la de deudor pueden ser transmitidas, puede haber sucesión (sustituir, reemplazar). La transmisión o sucesión puede darse por acto entre vivos, o por acto de última voluntad o mortis causa: Art. 947 CC; puede ser a titulo particular o a titulo universal.
En lo que concierne a la obligación cabe:
la transmisión del crédito (art.1434 = Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese).
la transmision de la deuda.
transmision de la situaciòn global que el transmitente ocupa en un contrato: p.ej. en el caso de la cesion de un boleto de compraventa inmobiliaria
En ciertas obligaciones no se admite la transmisión, esto ocurre cuando el crédito sólo es concebible si lo ejerce el titular (art.498) como en el supuesto del crédito que deriva del daño moral (art. 1099), o cuando existe una prohibición convencional (art. 1444 in fine)
ARTICULO 947.- Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este código "actos entre vivos", como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan "disposiciones de última voluntad", como son los testamentos.
ARTICULO 498.- Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este código: "derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona".
ARTICULO 1099.- Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto.
ARTICULO 1444.- Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.
Pluralidad de sujetos
La relación obligacional no se enlaza necesariamente entre un sujeto acreedor y un sujeto deudor, puede haber pluralidad en una u otra parte, o en ambas, desde el nacimiento de la relación (pluralidad originaria) , o surgir con ulterioridad (pluralidad sobreviviente) (ej. Si muere el deudor o el acreedor singular y la deuda o el crédito se dividen entre varios herederos).
El vínculo puede ser simplemente mancomunado (significa que hay solamente pluralidad de sujetos), o mancomunadamente solidario, y, la prestación puede ser divisible o indivisible
1. OBJETO. Concepto y precisiones.-
El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica, es “el qué” de la relación, es la cosa misma.
Distingos con el contenido. El contenido de la relación jurídica es cierta conducta humana: el comportamiento del sujeto pasivo, en la obligación el contenido es denominado técnicamente prestación. Aunque el art 725 parece identificar los conceptos de prestación y objeto cuando alude a “la prestación que hace el objeto de la obligación”; comp. con art 496 que menciona a “la cosa que es objeto de la obligación”.
ARTICULO 725.- El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.
ARTICULO 496.- El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito, y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda.
Un mismo bien por ej. (art. 2312), puede ser objeto de relaciones jurídicas distintas, puede ser objeto de una relación real de dominio, y el dueño tiene facultades respecto a la cosa, con el consiguiente deber general, que incumbe a todos, de abstenerse de realizar actos que puedan perturbarlo; pero es dable que también esa cosa sea objeto de una relación obligacional.
ARTICULO 2.312.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman "bienes". El conjunto de los bienes de una persona constituye su "patrimonio".
Cuando la obligación es de dar, la calidad del objeto corresponde a la cosa (art. 469), lo cual no platea dificultades, en las de hacer se considera objeto a la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido (ej. En un transporte, el ser trasladado a determinado lugar), y en las de no hacer, la ventaja o utilidad que deriva de la abstención debida, (ej. En la cláusula de no establecer un comercio competitivo en determinado radio, la ventaja o utilidad surge de tal abstención). Este desarrollo no tiene aceptación unánime
Objeto del contrato.
El objeto del contrato son las obligaciones que de él resultan. Técnicamente es posible distinguir:
A)- Un objeto inmediato: la obligación generada
B)- Un objeto mediato: el objeto de la obligación, es decir: la cosa o el hecho, positivo o negativo, que constituye el interés del acreedor.
Ej.
Objeto inmediato de la compraventa son las obligaciones de dar, que surgen a cargo del vendedor y del comprador.
Objeto mediato, la cosa (objeto a su vez de la obligación del vendedor) y el dinero, (objeto de la obligación del comprador).
El contratante, acreedor de una obligación creada por el contrato, satisface su interés de manera directa por medio de la obligación que se ha formado, para la cual el contrato ha sido el instrumento.
ARTICULO 1137.- Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
CONTENIDOS
La prestación
La prestación (o contenido de la obligación), es el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor, distinto al objeto.
El plan prestacional
La prestación constituye un plan, programa o proyecto de la conducta futura del deudor esto es “un plan prestacional” ese plan responde al interes del acreedor, al objeto esperado por este. El deudor esta sujeto a un deber de cooperación con el acreedor, para satisfacer lo que este pretende conforme a dicho plan.
El plan prestacional puede tener componentes distintos:
· El deudor con la mera realización de cierta conducta, el simple desarrollo de la una conducta: obligaciones de medios.
· El plan incluye la obtención de ciertos resultados, resultado de un obrar: obligaciones de resultado.
ESPECIES :
Real (entrega de una cosas, obligación de dar)
Positiva
Personal (realizacion de una actividad, obligacion de hacer)
Prestación
Negativa (obligación de no hacer o de no dar)
ARTICULO 945.- Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.
Requisitos de la prestación.
Los que generalmente son estudiados como requisitos del objeto son:
la posibilidad
la licitud
la determinalidad
la patrimonialidad
1. La posibilidad.
La posibilidad debe ser física y juricamente posible.
Hay imposibilidad física cuando materialmente no es factible (ej. tocar el cielo con las manos), esta imposiblilidad debe ser absoluta, es decir en relacion a cualquier sujeto, asi quien no tenga habilidad manual, puede obligarse a construir un mueble (lo manda a hacer por un tercero), de manera que si no logra q otro lo construya, queda sometido- en principio- al pago de indemnización.
Hay imposibilidad jurídica cuando el obstáculo proviene del Derecho (como si alguien se obliga a hipotecar un auto, que sólo susceptible de prenda).
La imposibilidad física o jurídica, para ser relevante, debe ser actual, y no sobreviviente a la construcción de la obligación, en caso contrario rigen las reglas de la imposibilidad de pago (art. 888 y sgtes.)
ARTICULO 888.- La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.
ARTICULO 889.- Si la prestación se hace imposible por culpa del deudor, o si éste se hubiese hecho responsable de los casos fortuitos o de fuerza mayor, sea en virtud de una cláusula que lo cargue con los peligros que por ellos venga, o sea por haberse constituido en mora, la obligación primitiva, sea de dar o de hacer, se convierte en la de pagar daños e intereses.
ARTICULO 890.- Cuando la prestación consiste en la entrega de una cosa cierta, la obligación se extingue por la pérdida de ella, y sólo se convierte en la de satisfacer daños e intereses en los casos del art. 889.

ARTICULO 891.- La cosa que debía darse, sólo se entenderá perdida en el caso que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera de comercio, o que haya desaparecido de un modo que no se
sepa de su existencia.

ARTICULO 892.- El deudor cuando no es responsable de los casos fortuitos sino constituyéndose en mora, queda exonerado de pagar daños e intereses, si la cosa que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor.

ARTICULO 893.- Cuando la obligación tenga por objeto la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, queda extinguida si se perdiesen todas las cosas
comprendidas en ellas por un caso fortuito o de fuerza mayor.

ARTICULO 894.- Si la obligación fuese de entregar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juzgará imposible, y la obligación se resolverá siempre en indemnización de pérdidas e intereses.

ARTICULO 895.- En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad del pago, se extingue no sólo para el deudor, sino también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida.
2. Licitud
La prestación no puede consistir en un hecho ilícito (arts. 1066, 1072, 1084). A diferencia de la imposibilidad jurídica, aquí no juega un obstáculo legal, sino directamente un comportamiento contrario a la ley, en aquel caso el hecho está impedido, en éste, sancionado
ARTICULO 1066.- Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.
ARTICULO 1072.- El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este código "delito".
ARTICULO 1084.- Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla.
3. Determinalidad.
Es menester que el comportamiento del deudor recaiga sobre algo concreto, este algo puede estar determinado ab initio, pero basta que con que sea determinable, en tiempo anterior o simultaneo al del cumplimiento.
La obligación de dar cosa cierta plantea un ejemplo de prestación determinada; en la de dar cosa incierta, es indeterminada, pero determinable por medio de la elección.
La prestación puede ser puede ser determinable aunque el objeto no exista aun materialmente, es la caso de la venta de la cosa futura (ej. Una cosecha), y depende de un hecho condicionante suspensivo: si llegase a existir (art. 1173) conc. (art. 1332).
ARTICULO 1.173.- Cuando las cosas futuras fuesen objeto de los contratos, la promesa de entregarlos está subordinada al hecho, "si llegase a existir", salvo si los contratos fuesen aleatorios.
ARTICULO 1332.- Cuando se venden cosas futuras, tomando el comprador sobre sí el riesgo de que no llegaran a existir en su totalidad, o en cualquier cantidad, o cuando se venden cosas existentes, pero sujetas a algún riesgo, tomando el comprador sobre sí ese peligro, la venta será aleatoria.

4. Patrimonialidad. Planteamiento de la cuestión: Planteo de los términos: ¿puede la obligación tener una prestación extramatrimonial?
La susceptibilidad de un valor económico es la nota distintiva de los bienes patrimoniales (art. 2311 y 2312). Y su falta, la de los extrapatrimoniales.
ARTICULO 2.311.- Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
ARTICULO 2.312.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman "bienes". El conjunto de los bienes de una persona constituye su "patrimonio".
Las consideraciones de patrimonio depende muchas veces del ambiente jurídico- social
Opinión de Savigny : entendió que la prestación debe tener valor pecuniario
Opinión de Ihreing: la obligación puede corresponder a un interés extramatrimonial
Influencia legislativa de estas teorías.
Scialoja. Distinguio:
a.- la prestacion, que debe ser patrimonial.
b.- el interes del acreedor, que puede ser extrapatrimonial.
El Código Civilitaliano de 1942. reflejo la opinion de Sciajola en el Codigo Civil Italiano de 1942

Solución del Derecho Argentino
Corresponde distinguir las obligaciones contractuales y las derivadas de hechos ilícitos:
1) La obligación nacida del contrato debe tener como prestación la entrega de una cosa (por definición, objeto material susceptible de valoración económica, art. 2311) o el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciacion pecunaria (arts 1167 y 1169).
ARTICULO 2.311.- Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
ARTICULO 1.167.- Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos.
ARTICULO 1.169.- La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria.
Pero el interés del acreedor puede ser extramatrimonial, dado la gran variedad que presenta el ejercicio de la autonomía de la voluntad (art. 1197), máxime que, en ciertas relaciones no obligacionales (ej. usufructo -art. 2844-, servidumbre -art. 3000) el objeto puede ser mero placer o recreo.
ARTICULO 1.197.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
ARTICULO 2.844.- El usufructo puede constituirse sobre cosas de mero placer, como un lugar destinado a un paseo, estatuas o cuadros, aunque no produzcan ninguna utilidad.
ARTICULO 3.000.- Se pueden constituir servidumbres cualquiera que sea la restricción a la libertad de otros derechos reales sobre los inmuebles, aunque la utilidad sea de mero recreo; pero si ella no
procura alguna ventaja a aquel a cuyo favor se establece, es de ningún valor.
Solo es necesario que el comportamiento debido por el deudor tenga significado economico.
2) En los hechos ilícitos se genera una obligación a cargo del responsable, cuya prestación es patrimonial (arts. 1069, 1078 y 1083).
ARTICULO 1069.- El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses". Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable.
ARTICULO 1078.- La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.
La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.
ARTICULO 1083.- El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero.
Y el interés del acreedor puede ser extramatrimonial: el daño moral integra la reparación en los hechos ilícitos (art. 1075 y 1078 ver arriba). Y en los contratos (art. 522)
ARTICULO 1075.- Todo derecho puede ser la materia de un delito, bien sea un derecho sobre un objeto exterior, o bien se confunda con la existencia de la persona.
ARTICULO 522.- En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso
En nuestro Derecho el contenido (prestación) debe ser susceptible de valoración económica, pero el objeto (interés del acreedor), puede ser extramatrimonial. La solucion como se pueden apreciar coincide con el Codigo Civil Italiano de 1942
5. VINCULO
Concepto: El vínculo es uno de los elementos de la obligación, y se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor.
Caracteres típicos del vínculo obligacional: el vínculo se manifiesta en dos aspectos, da derecho al acreedor:
· para ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento.
· para obtener una excepción tendiente a repeler una demanda de repetición (devolución) que intente el deudor que pagó.
Atenuaciones. El ordenamiento jurídico muestra diversas atenuaciones del vínculo:
I. Se refiere al favor debitoris o sea la presunción favorable al deudor en caso de duda acerca de si está o no obligado; cuando es indudable que está obligado, nada se presume a favor de su liberación.
II. Versa sobre los límites a la ejecución, derivados del impedimento de ejercer violencia sobre la persona del deudor en ciertas obligaciones (art. 629); o de la exclusion de poderes del acreedor respecto de determinados bienes del deudor.
ARTICULO 629.- Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.
III. El vínculo tiene límites temporales pues, desaparece cuando alcanza el cumplimiento de su fin.
IV. Solo se autoriza que el deudor abdique de una limitada esfera de su libertad, (art.1364)
ARTICULO 1364.- Es prohibida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna; mas no a una persona determinada.
El vínculo en las obligaciones naturales. La obligación natural no da acción al acreedor para exigir su cumplimiento, pero, si el deudor cumple espontáneamente, no puede pretender la devolución de lo que pagó, aunque se puede excepcionar repeliendo por repetición, (pero no por vía de la acción)
El vínculo en las obligaciones correlativas. Hay obligaciones correlativas cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra (Art.1138), porque la prestación de una tiene razón de ser en la prestación de la otra, o contraprestación (Art. 1139), ocurre en la compraventa, en la locación, en el transporte etc.
ARTICULO 1138.- Los contratos se denominan en este código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.
ARTICULO 1139.- Se dice también en este código, que los contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle: son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte.
Estas obligaciones cada una tiene un vínculo propio, que funciona en varías circunstancias.
1) La facultad de exigir que el otro cumpla: (art. 1201 = en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberla ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo.
2) La facultad de disolver la propia obligación: si una de las partes incumple por culpa, la otra puede prescindir de reclamar su propio crédito y desligarse, a su vez, de su propia deuda, (art.1203 = si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio por el cual cada una de las partes se reservase la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda) (art. 1204 = en los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplidos quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a los quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la mora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución).
3) La pérdida sin culpa de la contraprestación: en este caso, el deudor se libera de ella (art. 578 = si la obligación de dar una cosa cierta es para transferir sobre ella derechos reales, y la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas partes), pero también se extingue la correlativa deuda de la otra parte, debiendo devolverse todo lo (“recibido por motivo de la obligación extinguida” art. 895)

El vínculo en las obligaciones recíprocas.
Si dos sujetos son deudores y acreedores entre si, en ciertas circunstancias se produce la compensación que “extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor art. 818; ej. Si A, debe 10 a B, y este a su vez le debe 8 a A solo subsiste el saldo de 2
Proyecto de reforma al código civil del poder ejecutivo de 1993 “Se ha juzgado conveniente caracterizar la obligación como vínculo jurídico.
6. FUENTE.
Concepto
Toda relación jurídica, proviene de un hecho con virtualidad suficiente para establecerla, lo mismo sucede en la relación obligacional, de allí que se denomine fuente de la obligación al hecho dotado de virtualidad bastante para generarla.
Enunciado y clasificación
La ley de las XII tablas: reconocía dos fuentes el nexum (contrato) y la rapiña (delitos)
La Instituta de Gallo: volvía a la fuente de contrato y delito
El digesto: agregó las variae causarum figurae (diversas especies de fuentes)
Las Institutas de Justiniano: concibieron una clasificación cuatripartita: de contrato, como de contrato, de delito y como de delito
Los glosadores: agregaron como fuente de ley
Más modernamente
Planiol: encontró dos fuentes: la voluntad y la ley
Colmo: la única fuente es la voluntad de las partes
Llambías: las fuentes son tres: el acto jurídico, el hecho ilícito y la norma jurídica
Significado del artículo ARTICULO 499.- No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.
Este artículo expresa que toda obligación deriva de un hecho jurídico, fuente de un derecho (art 896)
Entonces no resulta que sean fuente la voluntad, sino el hecho al cual le asigna virtualidad generadora de una obligación, etc.
Fuentes nominadas
· 1)- El contrato que es acto jurídico bilateral o plurilateral (art. 946 = “cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas”) y (art. 1137 = hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos)
· 2)- La voluntad unilateral, que es acto jurídico unilateral (art.= “cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento”)
· 3)- Los hechos ilícitos (art. 1066 y sig.) y de los cuasidelitos, o “hechos ilícitos que no son delitos” ( art. 1109 y sig.)
· 4)- El ejercicio abusivo de los derechos, que se dan cuando se los actúa de un modo irregular (art. 1071 = El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres)
· 5)- El enriquecimiento sin causa, que existe cuando alguien se enriquece indebidamente a expensas de otro.
· 6)- La gestión de negocios, cuando alguien se encarga, sin tener mandato, de un negocio ajeno (art. 2288: Toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro, sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario).
Fuentes innominadas.
En ella quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de una denominación especial, por eso se dice que la obligación nace “ex lege” (de la ley), implicando, que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurídico dotado para generar una obligación
Caso de la obligación inválida.
Obligación putativa, si tanto el acreedor como el deudor incurrieron en error al constituir la obligación, tal relación carece de virtualidad (art. 796 = el acreedor, “queda obligado a restituirle, al deudor, el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza).
Lo relevante para la invalidez de la obligación es la falta de intención del deudor, sea el error espontáneo o provocado por dolo (engaño) y en igual situación quedan los actos generadores fallados en la libertad o en la capacidad (art. 900 = Los hechos ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna) (art. 936 = Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible) (art. 1040 = El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho), así siendo inválido el acto jurídico, cae con él la obligación que hizo nacer, porque esta carece de fuente.
7. FINALIDAD
Noción filosófico- jurídica
· Aristóteles distinguía las causas: formal, material, eficiente y final.
Formal, determinaba la materia para hacer algo;
Causa material, la condición necesaria para que ese algo fuese lo que era;
Eficiente, como agente que daba lugar al acto;
Final, significando el por que de ese acto
· Causalismo: La corriente clásica, separó la causa de las motivaciones individuales, la causa estaba implicada por la naturaleza del contrato y era invariable cualesquiera que fueran los intervinientes en el acto, los motivos, eran referidos a las intenciones de cada sujeto, estos motivos carecían de virtualidad jurídica, pero, la obligación debía tener causa (final) para ser válida
· Anticausalismo. Esta posición sostiene que la noción de causa final resulta superflua y que sus problemas pueden ser resueltos a través de la regulación del objeto
· Neocausalismo. Los neocausalistas pretenden restablecer la distinción racional que existe entre causa-fin y objeto, la causa fin responde al ¿cur debetur?, (¿por qué debo?) el objeto al ¿quid debetur? (que debo?). Se preocupan por la causa-fin en el acto jurídico, no en la obligación
Interpretación del código
Existen divergencias doctrinarias apropósito de cómo reguló la cuestión el código civil, especialmente a través de los artículos 499 a 502:
ARTICULO 499.- No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.

ARTICULO 500.- Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

ARTICULO 501.- La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.

ARTICULO 502.- La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.
Nuestra opinión
La razón está del lado de la tesis causalistica (ver).
La finalidad es un elemento del acto jurídico que, bajo ciertas manifestaciones (contrato, voluntad unilateral), genera obligaciones, no es elemento de la relación jurídica en sí, sino del acto jurídico, globalmente considerado, que en determinados casos es fuente de ella.
La causa–fin o finalidad está sometida a tres requisitos
1)- Debe estar referida a un comportamiento de índole patrimonial, aunque responda a un interés extrapatrimonial del sujeto
2)- La finalidad de una parte debe ser apreciada con la finalidad de las demás partes (si las hay) en perspectiva del acto común (ej. Compraventa : intercambio recíproco de la cosa y el precio)
3)- debe haber sido incorporada al acto, es decir debe ser conocida o haber sido conocible por la otra parte
Régimen de los artículos 500-501-502
Presunción de causa
Conforme al art. 500 “aunque la causa no esté expresada en la obligación se presupone que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario”, establecida la existencia de la relación obligacional, se presupone que el acto generador tiene causa-fin, pero quien aparece como deudor pude, sin embargo, probar que no la tiene
Falsedad de causa
Art. 501 “la obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera”, el precepto no se refiere a la causa errónea, ya que esto generaría invalidez del acto jurídico (art. 926); se implica así la causa- fin simulada, siempre que la simulación sea relativa (art. 955 y 956) y lícitas (art. 957= “la simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito).
Ilicitud de la causa
La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto.
La causa-fin es ilícita en las siguientes circunstancias:
1). Si es contraria a una disposición legal imperativa (ilicitud stricto sensu)
2). Si es contraria al orden público, aunque no exista una disposición expresa de la ley
3). Si es contraria a la moral y las buenas costumbres, no obstante el silencio de la letra del Art. 502
Falta de causa
Nada prevé el código respecto de la falta de causa-fin, desde que la finalidad es un elemento de los actos jurídicos, su falta arruina el acto, porque no hubo voluntad, y por lo tanto, no hubo acto
Frustración del fin
El contrato se extingue en los casos en que, aunque la prestación siga siendo posible, se produce la frustración del fin por causas ajenas a las partes, esto es: cuando se torna imposible obtener su finalidad propia, “haciendo el contrato inútil y carente de interés”

Proyectos de reforma al código civil de 1993
El proyecto del poder ejecutivo incluye expresamente a la “causa” “como uno de los elementos esenciales del contrato”; el de la cámara de diputados prevé la derogación de los artículos 500 a 502,
Propone un artículo 953 bis.
ACTOS ABSTRACTOS
Se consideran actos abstractos aquellos cuya virtualidad es independiente de la causa-fin
Síntesis: cuando el acto es causal, la existencia, licitud y veracidad de la causa-fin se presumen juris- tantum, cuando el acto es abstracto, tales circunstancias sólo son discutibles luego del cumplimiento por el obligado
Legislación comparada
La doctrina del acto abstracto fue recogida por la legislación germánica, al prescindir de los elementos intencionales del sujeto, se funda en la noción de la apariencia: la existencia de un título lo hace exigible sin discusión, y con extensión universal, los títulos circulatorios (letras de cambio, pagarés, cheques) son abstractos. Sin embargo los sistemas que admiten la noción de acto abstracto correlativamente dan lugar a la acción por enriquecimiento sin causa.
Casos
Los actos por los cuales un tercero garantiza el crédito son abstractos, así en la fianza (art. 1986) y en la constitución de hipoteca (art. 3121. leyes 17.285 y 20.094); prenda (art. 3204. y ley 12.962) o anticresis (art. 3239).
En el derecho comercial la noción de acto abstracto se da también en la letra de cambio y el pagaré


UNIDAD IV
RECONOCIMIENTO
Definición del artículo 718 c.c
Este artículo establece que “el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona” (o sea admite estar obligado)
Legislación comparada
Se advierten
1)-. El código francés, legisla sobre acté récognitif concebido como instrumento o título de deuda, su único efecto es interrumpir la prescripción
2)-. El código alemán, lo regula como título o instrumento constitutivo de la deuda, y creador de obligaciones.
3)-. Nuestro código le atribuye un efecto doble: es medio de prueba de la obligación, e interrumpe la prescripción.
Reconocimiento abstracto
Constituye una obligación con independencia de su causa-fin
Reconocimiento declarativo
Está ligado a la existencia de una obligación anterior, y la finalidad relevante del reconocimiento es admitir que ella existía

Sistema argentino
Naturaleza jurídica
Se discute doctrinariamente la naturaleza jurídica del reconocimiento, se distinguen varias corrientes:
1) Para algunos es un mero acto lícito en los términos del art.898 (Acuña-Anzorena- Legón)
2) La mayoría reconoce tiene un “fin inmediato” que es admitir la existencia de la obligación preexistente y someterse a las consecuencias jurídicas derivadas de ella art. 719 (Salvat-Spota- Llambías-Cazeaux)
Caracteres: El reconocimiento presenta otros caracteres
1)-. Es unilateral, de manera que en su formación sólo interviene la voluntad de quien lo realiza
2)-. Es declarativo,
3)-. Es irrevocable, tanto cuando se lo realiza por un entre vivos como por un acto de última voluntad
Reconocimiento expreso
Conforme al art. 722, “el acto del reconocimiento (expreso) debe contener la “causa” de la obligación original, “su importancia”, y el “tiempo” que fue contraída” esto significa que:
1)-. La causa de la obligación original, es la fuente de ella trátese de un contrato, de un hecho ilícito, etc.
2)-. Su importancia, es decir la prestación debida,
3)-. La fecha, de la obligación original, que adquiere trascendencia especial en virtud del efecto interruptivo de la prescripción propio del reconocimiento
Reconocimiento tácito.
De acuerdo con el art.918, “la expresión tácita de la voluntad, resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, el reconocimiento tácito puede surgir de:
1. del pago, sea total o parcial
2. de haber constituido garantías para asegurar el cumplimiento
3. del pedido de otorgamiento de un plazo para cumplir
4. del silencio ante el emplazamiento para contestar una demanda
Requisitos
Art. 719= “El acto de reconocimiento de las obligaciones está sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos”- ver art. 1040-1027- 900-913- 3965- 1881- 3789-953)
Efectos
Los efectos del reconocimiento son dos: sirve como prueba de la obligación reconocida, o interrumpe la prescripción pendiente
Paralelo con otros sistemas
Se diferencia del sistema francés donde el efecto no se produce, y del alemán que, por la naturaleza abstracta del acto de reconocimiento, lo desvincula de la obligación originaria
El proyecto del Poder Ejecutivo de 1993
El artículo 1477 de este proyecto prevé que “el reconocimiento de una obligación, formulado unilateralmente hace presumir la existencia de una causa, salvo prueba en contrario”, esto implica a la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones





PREGUNTAS TOMADAS EN EL PARCIAL DE AGOSTO
TEMA 1.
1. Naturaleza Jurídica de la Obligación: explique la llamada “Concepción Apropiada”.
2. El contenido de la obligación: a que nos referimos cuando hablamos de contenido de la obligación, cuales son sus especies y requisitos.
3. Efectos del pago realizado por terceros.

TEMA 2.
1. Obligaciones “propter rem”. Concepto. Tratamiento en el Código Civil. Ejemplos (al menos dos).
2. Efectos de las obligaciones con relación al acreedor (“principales”).
3. Imputación del pago.

TEMA 7.
1. Objeto de la Obligación: concepto, distinción con el contenido.
2. Pago: objeto del pago: principios de identidad e integridad.
3. Mora: casuística del art. 509 CC.

TEMA 8
1. Pago: Lugar de pago.
2. Efectos de las obligaciones con relación al acreedor (“auxiliares”).
3. Enuncie los presupuestos de la Responsabilidad Civil.

Rogelio: te envio las preguntas q tengo no son muchas pero algo es algo, el resumen no consegui asi t q si te llega algo pasame.
1 EFECTUAR UN CUADRO COMPARATIVO DE LA POSICION MONISTA ENTRE LOS DERECHOS REALES Y "PERSONALES"
2 NATURALEZA JURIDICA DE LAS OBLIGACIONES
3, EFECTOS DEL PAGO HECHO POR TERCEROS ,
4 OBLIGACIONES PROPTER REM , CONTENIDO DE LA OBLIGACION ,
5 IMPUTACION DEL PAGO
naturaleza jurídica de la obligación: concepción apropiadacontenido de la obligación, especies y requisitos yefectos del pago hechos por terceros
saludos. Elvia


LINKS DE INTERES:http://www.infoleg.gov.ar/

HOLATE VA A LLEGAR LA INVITACIONA TU CORREO PARA PODER ACCEDERAL DOCUMENTO DONDE ESTAMOS EDITANDOLAS UNIDADES Q VAN PARA EL PARCIAL RECUPERATORIODE OBLIGACIONES, ESPERO TE SEA DE UTILIDAD.SI TENES MATERIAL, O INFORMACION DE ESTA U OTRAS MATERIASQUE PUEDAS COMPARTIR, SERAN BIENBENIDASEXITOSATTEROGELIO
HOLA, BIENVENIDO /A!!!

ESTE ES UN RESUMEN Q ESTA SIENDO EDITADO ON LINE, SI CONSIDERAS ALGUNA MODIFICACION SERA BIEN RECIBIDA, TENE EN CUENTA QUE NOS SIRVE A MUCHOS COMPAÑEROS PARA RENDIR / RECUPERAR EL PARCIAL / FINAL.
PODES DEJAR ANOTADO TU MAIL AQUI PARA CONTACTARNOS.
CUALQUIER INQUIETUD O SUGERENCIA NO DUDES EN COMUNICARTE.
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GLACIAR PERITO MORENO

GLACIAR PERITO MORENO
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