tag:blogger.com,1999:blog-372993412023-11-15T11:03:45.654-08:00CIVIL: OBLIGACIONESBIENVENIDOS!!!
ESTE APUNTE ES LA COLABORACION DE VARIOS COMPAÑEROS, SI TE ES DE UTILIDAD HAZLO SABER, ADEMAS SERAN BIENVENIDAS TU COLABORACION O CORECCIONES QUE SIRVAN A MAS COMPAÑEROS. MI NOMBRE ES ROGELIO: roflova@hotmail.comUnknownnoreply@blogger.comBlogger19125tag:blogger.com,1999:blog-37299341.post-41680736129757311972007-03-06T18:10:00.003-08:002007-04-24T00:34:36.845-07:00UNIDAD 01SI QUERES PARTICIPAR O COLABORAR CON LA EDICION ON LINE, SE REALIZA EN: <a href="http://docs.google.com/Doc?id=dcw3tsd_10gnmm6c">http://docs.google.com/Doc?id=dcw3tsd_10gnmm6c</a><br />(REQUIERE CUENTA GMAIL) SOLICITA INVITACION A: <a href="mailto:roflova@hotmail.com">roflova@hotmail.com</a><br /><br /><br />CAPÍTULO I – CONCEPTO DE OBLIGACIÓN<br />1.- Importancia de la teoría de las obligaciones<br />IV.- CONCEPTO DE LA OBLIGACION.<br />IV.A.- Preliminar:<br />El propósito de este segmento es presentar una visión estática de la obligación: su<br />definición, la evolución de su concepto a través del estudio de su naturaleza jurídica, el<br />análisis de sus elementos. Una vez analizada de esta manera lo vital de cada obligación,<br />se la analizará en forma dinámica: esto es cómo funciona la obligación, qué significa<br />“estar obligado” respecto de otro, o bien que implica que “alguien esté obligado respecto<br />de mi”, todo este panorama se estudia bajo “los efectos de las obligaciones”.<br />IV.B.- Concepto de obligación:<br />De todo lo ya expuesto y ejemplificado puede concluirse que la obligación presenta<br />una estructura relacional; es decir vincula a dos o más personas en la realización de una<br />conducta. Ahora bien, para comprender mejor la dinámica obligacional es necesario<br />despreocuparnos –por ahora- del “porqué” alguien se obliga (este es un problema de las<br />fuentes de las obligaciones), ni del “para qué” (este es un problema del objeto de los actos<br />jurídicos, o bien de la causa de los contratos); lo medular es que alguien está precisado a<br />realizar cierta conducta a favor de otro. La relación interpersonal se edifica pues a partir<br />del “vínculo obligatorio”, que se constituye a partir de la persona que tiene la expectativa<br />del cumplimiento por otro de una actividad en su beneficio. Así aparecen los dos<br />protagonistas de la vida obligacional: el deudor, precisado a realizar una conducta<br />respecto de otra persona –acreedor- que tiene la expectativa de que aquel cumpla en su<br />favor el dar, el hacer, o el no hacer prometido.<br />Y como la obligación tiene trascendencia jurídica, el acreedor tiene facultades<br />“legales” para exigir el cumplimiento de aquella conducta. Así se presenta una relación de<br />sujeción, en donde el deudor está precisado a cumplir la prestación objeto de la obligación<br />a favor de su acreedor, de conformidad a las modalidades establecidas, de lo contrario el<br />35<br />acreedor goza de facultades legales para perseguir el cumplimiento de la conducta por<br />parte de su deudor. Este es el fundamento del art. 505 del código civil.<br />De los rudimentarios elementos expuesto surge espontáneamente una concreción<br />de la <a href="http://www.srch-results.com/lm/dir_rxt.asp?k=idea">idea</a> de obligación: relación jurídica en virtud de la cual una persona –denominada<br />deudor- debe realizar la conducta –que constituye la prestación- a favor de otra persona<br />denominada acreedor.<br />A) DEFINICION<br />2/3. Derecho Romano.— 4/5. Concepto moderno<br />1.- Definición adoptada<br />6/7. Análisis de la definición<br />2.- Acepciones impropias<br />8.Enunciado<br />3.- Tipicidad del deber obligacional<br />9. El deber jurídico.— 10. Caracteres del deber obligacional<br />4.- Presunción de inexistencia de obligación<br />10 bis. Proyecto de reformas al Código Civil de 1993.<br />B) NATURALEZA JURIDICA<br />11. Noción previa<br />IV.C.- Naturaleza jurídica de la obligación:<br />En verdad bajo este acápite se estudia la evolución histórica de la relación<br />obligacional y se advierte cómo a través de los tiempos, se fueron acentuando los<br />diferentes elementos caracterizadores de ella, hasta llegar a la concepción actual,<br />denominada “concepción apropiada”, en el sentido de que es la que mejor captura los<br />caracteres actuales del fenómeno obligacional.<br />Así se aprecia en la concepción subjetiva un fuerte predominio del poder subjetivo<br />del acreedor por sobre –incluso- la persona del deudor, cuya integridad física, al menos<br />en un aspecto figurativo- era la verdadera prenda del acreedor que aseguraba el<br />cumplimiento de la obligación. Esta concepción tuvo su apogeo en la tradición romana,<br />que admitía, verbigracia, la reducción a esclavitud del deudor contumaz. Este aspecto fue<br />luego morigerado limitando la obligación a su aspecto central, cuál es el patrimonial, el<br />acento puesto en el interés en juego, da pie a las concepciones objetivas; en donde el<br />aspecto <a href="http://www.srch-results.com/lm/dir_rxt.asp?k=personal">personal</a>, subjetivo pasa a un plano absolutamente secundario. Estas posturas<br />encuentran su fundamento en ideas que desarrollan la <a href="http://www.srch-results.com/lm/dir_rxt.asp?k=idea">idea</a> del interés a mediados del<br />siglo XVII y XVIII, fundamentalmente en Alemania.<br />Así como una muestra el extremo falaz de presentar al deudor como verdadero<br />objeto de la obligación, y la otra de despreciar absolutamente el aspecto subjetivo, el rol<br /><a href="http://www.srch-results.com/lm/dir_rxt.asp?k=personal">personal</a> del deudor; se impone, como concepción apropiada, balancear la relación entre<br />dos polos, dos extremos que presentan un peso especí<a href="http://www.srch-results.com/lm/dir_rxt.asp?k=fico">fico</a> propio: La deuda –por un ladola<br />responsabilidad por otro. En verdad se trata de dos momentos que –en acto o en<br />potencia- están presentes en la relación obligacional. En el “tramo” de la deuda se<br />pretende graficar la expectativa –legitima- que tiene el acreedor de que su deudor cumpla<br />la prestación debida. El plano de la responsabilidad, es el que se pondrá en<br />funcionamiento sólo cuando el deudor frustre aquella expectativa y tal circunstancia existe<br />el ejercicio por parte del acreedor de las facultades legales de obtener la prestación<br />frustrada, o bien el resarcimiento del daño provocado por la inobservancia del deudor del<br />compromiso asumido.<br />1.- Concepción subjetiva<br />12/14. Potestad del acreedor<br />2.- Concepción objetiva<br />15/16. Relación de patrimonios.— 17/18. Deber libre.— 19. Deber in patiendo- 20. Méritos<br />de la teoría objetiva.<br />3.- Concepción apropiada<br />a) Deber y facultad en la relación jurídica. 21. Situación del deudor y del acreedor.— b)<br />Deuda y responsabilidad. 22. Orígenes de la teoría.— 23/24. La deuda.— 25/27. La<br />responsabilidad.— 28. Deuda sin responsabilidad.— 29. Responsabilidad sin deuda.—<br />30/31. Responsabilidad limitada.— 32/34. Consideración crítica de la teoría en análisis.<br />C) COMPARACIONES<br />1.- Clasificación de las relaciones jurídicas<br />35/38. Criterios de clasificación.— 39. Relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales.— 40.<br />Relaciones absolutas y relativas.— 41. Sinopsis.<br />2.- Comparación con los derechos reales<br />a) Criterio dualista. 42. Caracteres típicos de la obligación.— 43. Caracteres típicos del<br />derecho real.— b) Explicación monista. Crítica. 44. Dualismo y monismo.— 45. El derecho<br />real como obligación pasivamente universal.— 46/47. Crítica de la teoría.— 48/49. El<br />crédito como un derecho real.— 50. Afinidades entre la obligación y el derecho real en su<br /><a href="http://www.srch-results.com/lm/dir_rxt.asp?k=car">car</a>ácter común de bienes patrimoniales.<br />3.- Comparación con los derechos de familia<br />51. Desarrollo<br />D) SITUACIONES ESPECIALES<br />1.- Obligaciones "propter rem"<br />52/53. Concepto.— 54. Antecedentes.— 55. Disposiciones legales.— 56. Casos<br />2.- Derecho a la cosa<br />57. Concepto. Antecedentes.— 58. Vigencia actual de esta noción<br />E) EVOLUCION<br />1.- Antecedentes históricos<br />59/60. Derecho Romano.— 61. Derecho canónico<br />2.- Orientaciones actuales<br />62. Tendencias y móviles.— 63/65. La unificación del Derecho de las obligaciones.— 65<br />bis. Proyectos de reformas.— 66. Manifestaciones del nuevo Derecho obligacional<br />DERECHO CIVIL OBLIGACIONES<br />CAPITULO I “CONCEPTO DE OBLIGACIÓN”<br />1) _ IMPORTANCIA DE LA TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES: la satisfacción de los fines o intereses económicos del sujeto es realizada a través del patrimonio, universalidad jurídica compuesta por bienes inmateriales y por cosas (art. 2.312 C.C). El área del derecho privado que abarca las relaciones jurídicas atinentes a esa universalidad es el Derecho Patrimonial, dentro de éste derecho se distinguen el derecho de Cosas y el derecho de Obligaciones, el primero barca las relaciones jurídicas que implican una facultad que es ejercida de modo directo e inmediato sobre la cosa, en tanto el segundo rige las relaciones jurídicas establecidas entre sujetos que surgen, básicamente, del trá<a href="http://www.srch-results.com/lm/dir_rxt.asp?k=fico">fico</a> de bienes y de la causación de daños reparables.<br />El derecho de obligaciones tiene significativa desde este punto de vista.<br />*En lo cuantitativo: todas las relaciones pecuniarias que existe entre los hombres son vínculos de obligaciones, y por ello es indispensable para el conocimiento del derecho comercial, y de un modo <a href="http://www.srch-results.com/lm/dir_rxt.asp?k=general">general</a> de todo el derecho privado. Abarca el derecho de familia, en los derechos reales en el derecho de sucesiones nos encontramos a cada paso con las relaciones de obligación.<br />*En lo cualitativo: no es exagerado decir que el concepto obligaciones constituye la armazón del derecho y hasta un modo más general, de todas las ciencias sociales<br />A) definición:<br />Derecho Romano: los juristas clásicos pese a que tuvieron un claro concepto de las virtualidades de la obligación, no dieron su definición, recién es las Institutas de Justiniano se encuentra su caracterización en estos términos: la obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe a pagar alguna cosa. Este criterio resulta completado en el texto de Paulo: la esencia de la obligación consiste no en que haga nuestra una cosa corpórea o una servidumbre, sino que constriña a otros a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa.<br />En los conceptos expresados aparecen con nitidez tres elementos de la obligación:<br />1-Los sujetos: el activo o acreedor, y el pasivo o deudor.<br />2-El objeto: cuyo contenido es la prestación.<br />3-El vínculo: constriñe al cumplimiento.<br />Es decir, en al obligación un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otros sujeto (acreedor) una prestación. Si por ejemplo, X vende una casa a M, X es deudor de la entrega de la casa, M es acreedor, y la prestación consiste en tal entrega que, si X no la efectúa espontáneamente, es exigible de modo coactivo (vinculo).<br />Concepto moderno:<br />La mayoría de los códigos no define la obligación, sino perjuicio de aisladas excepciones, igual criterio adoptó Vélez Sarfield, invocando las razones expuestas en su nota al art. 495: “nos abstenemos de definir por que las definiciones son impropias de un código de leyes”, afirmación a la cual no guardo fidelidad pues, según se sabe, el código civil contiene multitud de definiciones legales. Dicho art. 495 se limita a establecer que las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer, por lo cual no suministra un concepto de la obligación, sino que lo da por supuesto y se limita a enunciar sus posibles contenidos.<br />Entre algunos autores que citaron definiciones se encuentran:<br />Eneccerus define al derecho de crédito y lo caracteriza como el que compete al deudor, agregando la exigencia de que satisfaga un interés digno de protección; Albertario seguido por Busso adiciona a ese concepto la manera en que el acreedor puede obtener tal satisfacción (mediante el cumplimiento del deudor, voluntario o coactivo, o por la acción ejercible sobre su patrimonio).<br />Autores como Aubry – Ras mantienen en la definición el concepto de necesidad jurídica de cumplir la prestación;<br />en tantos otros -. Como Demogue y Galli – optan por caracterizar la obligación como una relación jurídica, la mayoría de opiniones actuales se inclina por considerarla una relación jurídica, criterio apoyado Llambías, etc.<br />*Definición Adoptada: La obligación presenta una estructura relacional , es decir, vincula a dos o más personas en la realización de una conducta. La relación interpersonal se edifica en el momento del vínculo obligatorio, que se construye a partir de la persona que tiene la expectativa del cumplimiento por otro de una actividad en su beneficio. Así aparecen los dos protagonistas de la vida obligacional = el deudor, precisado a realizar una conducta respecto de otra persona – acreedor – que tiene la expectativa de que aquel cumpla en su favor el dar, el hacer, o el no hacer prometido. Y como la obligación tiene trascendencia jurídica, el acreedor tiene facultades legales para exigir el cumplimiento de aquella conducta. Así se presenta una relación de sujeción, en donde el deudor está precisado a cumplir la prestación, objeto de la obligación a favor de su acreedor, de conformidad a las modalidades establecidas, de lo contrario el acreedor goza de facultades legales para perseguir el cumplimiento de la conducta por parte de su deudor. Este es el fundamento del Art. 505 del Código Civil.<br />De los rudimentarios elementos expuestos surge espontáneamente una concreción de la idea de obligación:<br />Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestación.<br />Análisis de la definición: dicha definición destaca como relevante estos elementos de juicio:<br />1) Se trata de una relación jurídica: Esto es una relación humana regulada por el derecho. La expresión resulta preferible a la de vínculo por su mayor precisión técnica, y porque la obligación jurídica obligacional es una de las varias relaciones jurídicas que surge de la conducta humana.<br />2) Se trata así mismo de un deber: Que precisamente nace de esa relación jurídica. Es un deber específico y calificado en virtud del cual el cumplimiento de la obligación no es un acto libre, de concesión o de gracia por parte del deudor.<br />3) Existe un sujeto pasivo o deudor: Que debe cumplir frente a un sujeto activo o acreedor. Aquel tiene una deuda y éste un crédito. Ello no impide que en ciertas circunstancias existan créditos y deudas recíprocos, por ejemplo, si “C”compra un libro a “V”. En tal situación “C” es deudor del precio y acreedor de la entrega del libro, y correlativamente “V”, acreedor del precio, es deudor de dicha entrega.<br />4) Aparece a demás la prestación: Que implica el comportamiento o actitud debidos. Tal prestación puede tener diversas manifestaciones =Una entrega o dar, como en la compraventa; una actividad o hacer, como cuando D se obliga a pintar la casa de A; una abstención o no hacer; si por ejemplo se pacta la obligación de no establecerse con un comercio competitivo en determinado radio.<br />*Acepciones Impropias: se acaba de señalar el significado técnico del sustantivo obligación, sin embargo se suele usarlo en otros sentidos impropios, así vulgarmente se denomina obligación:<br />-A deberes no jurídicos, como los de caridad – por ejemplo, dar limosna con lo superfluo.<br />-A cualquier deber jurídico aunque carezca de las notas típicas de la obligación.<br />-A la deuda, que es solo el aspecto pasivo de la obligación.<br />-Al contrato, que si bien crea obligaciones no es en si mismo una obligación.<br />-Al documento en el que se instrumenta la obligación confundiendo una hoja de papel con la elación jurídica creada por el acto jurídico (art.500 del C.C. “aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras que el deudor no pruebe lo contrario).<br />-A ciertos títulos, los debentures emitidos por las sociedades anónimas y en comanditas por acciones.<br /><br />Tipicidad del deudor obligacional:<br />El deber jurídico: la noción de deber designa la situación de sujeto que está precisando a ajustarse a cierto comportamiento. El deber jurídico – por comparación con el deber moral, y a pesar de que ambos no son incompatibles - presenta las notas características del ámbito del derecho: emplazado en la zona de conducta heterónoma (un sujeto frente a otro u otros), el comportamiento debido es exigible bajo amenaza de sanción jurídica. Los deberes jurídicos hacen de las más diversas relaciones jurídicas (de la personalidad, de la familia, reales, etc.) de manera que si bien toda obligación es un deber jurídico, no todo deber jurídico importa una obligación.<br />Caracteres del deber obligacional: el deber jurídico propio de la relación obligatoria, esto es la deuda, tiene un contenido específico: la prestación. Se trata de una conducta o actitud de dar, hacer o no hacer, que solo versa sobre entrega de cosas, sobre prestación de actividad, o sobre abstenciones y es típica de la obligación. La deuda – es el deber jurídico del deudor emergente de la obligación – tiene convenio patrimonial pues recae sobre bienes susceptibles de valor y sujeta a el patrimonio del deudor a la satisfacción del crédito del acreedor. Comparado en cambio, con el deber de fidelidad que incumbe a los cónyuges, que no es una obligación por que no recae sobre prestación alguna (art. 198 del C.C.).<br />Sin embargo, la violación a ciertos deberes puede hacer una deuda; es el caso de la obligación del deber general de no dañar (art. 1066 del C.C.) que a través de la causación de un daño, origina en determinadas circunstancias la obligación de repararlo (art. 1067 y 1083 del C.C.), esta obligación es nueva y distinta respecto del deber general de no dañar, violado.<br />Presunción de inexistencia de obligación.<br />Proyectos de reformas al C.C. de 1.993: Desde que en el ámbito en que se ha obligado el deudor cercena su libertad pero no corresponde presumir este cercenamiento. Los proyectos de reformas al C.C. de 1.993 siguieron dicho criterio, “las deudas no se presumen, pero demostrada la existencia de una obligación, se juzgará que ella emana de fuente legítima” “al acreedor le incumbe probar la existencia de la obligación”.<br />B) _ NATURALEZA JURÍDICA:<br />Se estudia la evolución histórica de la relación obligacional y se advierte como a través de los tiempos, se fuero acentuando los diferentes elementos caracterizadores de ella, hasta llegar a la concepción actual, denominada “concepción apropiada, en el sentido de que es la que mejor captura os caracteres actuales del fenómeno obligacional. Se impone como concepción apropiada, balancear la relación entre dos polos, dos extremos que presentan un peso específico propio: la deuda – por un lado – la responsabilidad por otro, estos dos momentos “en acto o en potencia” están presente sen la relación obligacional. En el tramo de la deuda se pretende graficar la expectativa “legitima”, que tiene el acreedor de que su deudor cumpla la prestación debida. El plano de la responsabilidad, es el que se pondrá en funcionamiento solo cuando el deudor frustre aquella expectativa y de tal circunstancia existe el ejercicio por parte del acreedor de las facultades legales de obtener la prestación frustrada o bien el resarcimiento del daño provocado por la inobservancia del deudor del compromiso asumido.<br />* Noción previa: la naturaleza jurídica de una figura implica su característica central y permite encasillarla en el sector correspondiente. A tal fin procura agrupar a las instituciones en el menor número posible de género, aprehendiendo sus elementos esenciales comunes, de la naturaleza jurídica que se le reconozca pueden ser extraídas importantes consecuencias, pues se asignan a las figuras las características esenciales de la categoría en que es ubicada, y de las características generales de esa categoría pueden ser deducidas las pertenecientes a la figura en cuestión.<br />1. Concepción subjetiva.<br />Potestad el acreedor: el criterio subjetivo concibe a la obligación teniendo en cuenta, exclusivamente, la posición del acreedor: la obligación le conferiría poderes sobre la persona o el comportamiento del deudor. Su máxima expresión se dio en el criterio clásico romano, que otorgaba al acreedor una acción sobre la persona, dirigida contra la entidad física del deudor y destinada a posesionarse – con poderes amplísimos- del sujeto vinculado que o cumpliera su obligación, así el deudor podía ser muerto o sometido a la esclavitud por el acreedor insatisfecho. Tal situación de potestad atribuida al acreedor, aparentemente también en el pensamiento jurídico del siglo XIX, a través de Windscheid y Savigny, para esta escuela el derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad conferido por el ordenamiento jurídico, afirman que el crédito – uno de los derecho subjetivos- somete el comportamiento del deudor a la voluntad del acreedor, pues así como el derecho real proporciona señorío sobre las cosas, el derecho de crédito brindará señorio sobre ciertos actos del deudor.<br />Esta concepción ofrecida fue objeto de enérgicas y muy conocidas críticas en el caso particular se agrega a las que el deudor es sujeto y no objeto de la relación jurídica, de manera que no es posible concebir a la obligación como un poder del acreedor que recaiga sobre él, además éste poder no llegará a operar en las obligaciones más ligadas a la persona del sujeto pasivo, las que son de hacer, pues ellas no autorizan la violencia contra la persona del deudor (art. 629 del C.C.).<br />2. Concepción objetiva.<br />Relación de patrimonios: Ihering, gran contradictor de aquella caracterización del derecho subjetivo, definió a la obligación como el interés jurídicamente protegido. De allí surgió la concepción de crédito en términos objetivos: tiende a la satisfacción de un interés privado del acreedor, y la prestación es solo un medio para ello.<br />La obligación presupone que el deudor se someta a ella, a través de un acto jurídico (como cuando contrata), o porque – en general – realiza el presupuesto de hecho que es antecedente de la imputación del deber de cumplir una prestación (como cuando comete un hecho ilícito). La referencia a la situación del deudor no puede ser indiferente para el derecho, que por ejemplo, pondera de modo distinto la responsabilidad de quien incurre en culpa o actúa con dolo y a veces toma en cuenta la propia situación patrimonial del deudor (art. 666 bis, 907 y 1069 C.C.).<br />Deber libre: Binder y Beunetti sostuvieron que el deudor tendría un deber libre de cumplir o no cumplir, desde que la norma jurídica no manda a pagar, el deudor no tiene el deber jurídico de cumplir, por ello no se aplica sanción alguna al incumplidor. Pero es el caso que el derecho acuerda una indemnización al acreedor cuando el deudor no cumple: este efecto quiso ser explicado por el carácter hipotético de la norma jurídica de imputación, la hipótesis necesaria para que sea indemnizado el daño es el incumplimiento y cuando este ocurre, corresponde la indemnización.<br />Este criterio desconoce las virtualidades éticas y jurídicas del deber de cumplir que genera un correlativo derecho del acreedor. Porque la obligación no presenta al deudor una alternativa entre cumplir y no cumplir para que obre a su arbitrio. El deudor debe cumplir, éste es su deber, y si no lo cumple, por haber infringido tal deber, se lo sanciona con la indemnización. No hay pues, tal “deber libre”, expresión en la que además el adjetivo (libre) termina por esterilizar al sustantivo deber.<br />Deber in patiendo: Carnelutti, dio también una explicación objetiva afirmando que el deudor no tendría el deber jurídico de cumplir, ni el acreedor derecho a obtener la prestación, solo incumbiría al deudor el deber jurídico de soportar o tolerar (in patiendo no in faciendo) la acción del acreedor, tendiente a tomar para sí la cosa sobre la cual recae la obligación, y recíprocamente, el crédito solo le dará el derecho a tomar para sí esa cosa. Esta concepción que también diluye el efectivo deber de cumplir, es alcanzada por críticas semejantes a las del número anterior.<br />Mérito de la teoría objetiva: la concepción objetiva tiene cierto sentido valioso, lo parcial de su visión no obsta a la efectiva existencia de un interés del acreedor protegido jurídicamente. Y al desvincular la prestación de la persona del deudor – tan íntimamente ligada en la concepción subjetiva- explica porqué se admite que un tercero satisfaga al acreedor en lugar del obligado (art. 505, inc. 2°, art. 727 y 728 del C.C.), o que en ciertos casos sea procedente que otro asuma la deuda del deudor, que tome su lugar en la obligación, pues en tales supuestos se contempla el interés del acreedor en ser satisfecho, con independencia de quien cumpla la prestación.<br />Concepción apropiada:<br />a) Deber y facultad en la relación jurídica.<br />Situación del deudor y del acreedor: en la relación jurídica obligacional, se advierten en situación bipolar un deber jurídico y un derecho subjetivo. Aquel implica la sujeción a determinada conducta y éste la facultad o poder del sujeto activo. El deudor está sujeto a cumplir (deber) y el acreedor está investido de poderes conferidos por el derecho (facultad) relativos al patrimonio del deudor, para obtener la satisfacción de su interés. De allí que la naturaleza jurídica ha sido buscada en la teoría que ve en la obligación, un doble sistema: la deuda y la responsabilidad.<br />b) Deuda y responsabilidad.<br />Orígenes de la teoría: el pandectísmo alemán del siglo pasado comenzó a formular la distinción mencionada. Esta doctrina halló su raíz en el mismo derecho romano, a través de la correspondencia entre le deber de cumplir (deuda) y la posibilidad de sujetar la persona misma del deudor a la ejecución (responsabilidad). Andando el tiempo, la ejecución solo pudo llevar a cabo en le patrimonio, no sobre la persona del obligado, de manera que la relación de responsabilidad se tornó eminentemente patrimonial y así llegó a nuestros días.<br />La deuda: las reglas del derecho son cumplidas de modo espontáneo. Cumplir la obligación es un de las reglas generalmente acatadas (el paquete de cigarrillos que se compra es entregado y se paga su precio, etc.). la razón de este acatamiento debe ser buscada en un imperativo ético sin perjuicio de la incidencia de otros mecanismos de los que se prevale el derecho positivo, hay organizado todo un sistema de protección al crédito a través de la regulación de sanciones jurídicas para le deudor que no cumple – cuya amenaza, cabe agregar, no es ilegítima en tanto no sea injusta-, que también alientan al deudor para que cumpla y la inducen a ello si al regla moral no le resulta incentivo suficiente.<br />LAS VIRTUALIDADES DE LA RELACIÓN DE UN ADEUDA PUEDEN SER ESQUEMTIZADAS ASI:<br />-El deudor tiene el deber jurídico de realizar la prestación – para lo cual el acreedor ha de prestar la necesaria cooperación, por ejemplo, recibiendo la mercadería debida – y asimismo dicho deber tiene correlato en la facultad de librarse mediante el pago por consignación, si el acreedor se niega injustificadamente a aceptar la prestación ofrecida (art. 757, inc 1 del C.C.)<br />-El acreedor tiene – con su crédito- la expectativa de obtener la prestación, y está investido de un título para ello, de manera que si el deudor realiza el pago (art. 725 del C.C.), éste es debido y no corresponde su repetición.<br />Es irrelevante que “en los hechos” el acreedor no llegue a cobrar pues el crédito es designo positivo en su patrimonio con la independencia de la efectiva satisfacción: en un balance el crédito aparece en la cuenta del activo obligaciones a cobrar, y perdura allí hasta que sea pagado, en su defecto, hasta que sea castigado como incobrable.<br />La responsabilidad: en la relación de deuda, la actitud del acreedor es esencialmente pasiva, pues aguarda el cumplimiento del deudor que a su vez, juega un cierto modo activo, desde que debe realizar la prestación. Esos papeles se truecan en la relación de responsabilidad, el acreedor ahora en actitud francamente activa, está investido de un poder de agresión que consiste en la facultad de emplear las vías legales tendientes a obtener la ejecución específica de lo debido, o un equivalente indemnizatorio.<br />DE ALLÍ QUE SI SON ESQUEMATIZATIZADAS LAS VIRTUALIDADES DE LA RESPONSABILIDAD, RESULTA LO SIGUIENTE:<br />1) El acreedor tiene poderes dirigidos a obtener su satisfacción que recaen sobre el patrimonio del deudor, este cumple así una función de garantía para aquel.<br />2) El deudor, cuyo patrimonio está sujeto a dicho poder, tiene sin embargo la facultad de liberarse de su obligación, aunque promedie su incumplimiento, siempre que satisfaga íntegramente su interés del acreedor. Semejante poder, sin embargo no implica un derecho real, pues en ningún caso el acreedor es titular de derecho sobre las cosas del patrimonio de un deudor.<br />Sintetizando podemos decir, que en la deuda el acreedor tiene una expectativa a la prestación, es decir, al cumplimiento exacto por parte del deudor; en la responsabilidad tiene, en cambio, una expectativa a la satisfacción, por medio de la ejecución forzada, o por otro, o la indemnización. Por ejemplo, cuando el deudor de la entrega de un piano lo da en los términos en que debía hacerlo, cumple su deuda; cuando el acreedor tiene que detener esa entrega por la vía judicial, o procurarse el de un tercero, o tiene que conformarse con la indemnización, ejercita la responsabilidad de su deudor.<br />*Deuda sin responsabilidad: la obligación natural plantea un caso típico de deuda sin responsabilidad: el deudor tiene el deber de cumplir, y el pago que realiza es debido (art.791 C.C.), pero el acreedor carece de acción para exigir su cumplimiento (art 791 y 515 C.C.)<br />Responsabilidad sin deuda: no se concibe la responsabilidad sin que esté respaldada por la deuda. Han sido planteadas algunas hipótesis en las cuales habría responsabilidad sin deuda: por ejemplo, el caso del fiador o del tercero, o del tercero poseedor de la cosa hipotecada. Sin embargo, el fiador se ha obligado accesoriamente por un tercero (art. 1986 del C.C.), esto es, a contraído una deuda que puede serle exigida una vez ejecutados los bienes del deudor (art. 2.012 del C.C.).<br />En cuanto al tercero poseedor de la cosa hipotecada – que es quien adquiere esa cosa sin asumir la deuda garantizada (art. 3.172 C.C.) lo es por virtualidad del derecho real de garantía que importa la hipoteca, y no por que haya en le caso una responsabilidad sin deuda.<br />Responsabilidad limitada: la responsabilidad puede estar circunscripta a determinados bienes del patrimonio del deudor, ésta situación se da en la aceptación de la herencia con beneficio de inventario: en este caso, el patrimonio del heredero no se confunde con el difunto y, por ello, está obligado por las deudas y cargas de la sucesión solo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia (art. 3.371 del C.C.). En otros términos, el heredero beneficiario, en cuanto continuador de la persona del causante, es deudor de todo lo que el difunto era deudor (art. 3.417 del C.C.), pero es responsable sólo en al medida de los bienes que componen el acervo hereditario.<br />Consideración crítica de la teoría en análisis: en el estudio de la obligación – afirma Leatann – deuda y responsabilidad son elementos ordenadores de relevante valor didáctico aunque no deba exagerarse su importancia desde el punto de vista de la práctica del derecho de obligaciones. Deber y poder como sujeción de quien debe y facultad de quine puede reclamar la prestación, son los términos bipolares de la relación obligacional, gráficamente expresados en la deuda y responsabilidad.<br />Que no se dan como puros deberes en la circunstancia de la deuda, pues ellos tienen correlato en la facultad del acreedor de hacer suya la prestación espontáneamente cumplida por el deudor; ni como puros poderes del acreedor en al circunstancia de responsabilidad, pues tales poderes se corresponden con los deberes del deudor, que está sujeto al cumplimiento coactivo o al pago del equivalente indemnizatorio.<br />La responsabilidad, en al obligación civil, nace con al deuda y queda en estado latente. Es la potestad que el ordenamiento jurídico positivo otorga al acreedor para ser satisfecho, y se pone en ejercicio al promediar el incumplimiento. Por ello, la responsabilidad del contratante que no cumple sigue siendo contractual, y no está fuera del contrato, sino implicada por el mismo contrato que hizo hacer la deuda.<br />C. COMPARACIONES:<br />Criterios de clasificación: el derecho subjetivo, que constituye un extremo de la relación jurídica, se corresponde con deberes de comportamiento a cargo del sujeto pasivo. Este comportamiento constituye el contenido del deber propio de la relación jurídica de que se trate, y permite una clasificación que arranca de dos criterios: 1) la índole del contenido sobre el cual recae la relación, y 2) la identidad del sujeto pasivo.<br />De acuerdo con la índole del contenido de la relación jurídica es patrimonial o extra patrimonial: el derecho del titula puede recae en un bien económico de valor pecuniario apreciable, caso en el cual la relación es patrimonial. O puede recaer en un bien carente de esa valoración, y así tratarse de una relación extra patrimonial.<br />En orden a la identidad del sujeto pasivo, el derecho es absoluto si puede ser opuesto a todo integrante de la comunidad, y relativo, si solo compete respecto de persona o personas determinadas.<br />Relaciones patrimoniales y extra patrimoniales: son patrimoniales, los derechos reales y de crédito. Los reales, porque recaen sobre cosas que integran el patrimonio; los creditorios, porque dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer o no hacer susceptibles, también de apreciación económica. Son extra patrimoniales; los derechos de la personalidad y los derecho de la familia. Los derechos de la personalidad, porque son concedidos al individuo como calidad que se presupone esencial a su naturaleza (vida, libertad, integridad), los de familia porque aunque en un plano secundario pueden conferir facultades patrimoniales y tienen un contenido esencialmente moral.<br />Relaciones absolutas y relativas: en éste ámbito de consideración son absolutos los derechos de la personalidad y los derechos reales. Los de la personalidad porque pueden ser ejercidos contra todos, sin que tengan un destinatario en especial. Lo mismo sucede con los derechos reales, por ejemplo un extranjero recién llegado verbigracia, debe respetar los derechos reales existentes sobre cosas sitas en la argentina, aunque ignore quien es su titular.<br />Son, en cambio relativos, los derechos de familia y los creditorios. Los de familia establecen una relación entre personas determinadas (la filiación por ejemplo, puede ser reclamada de alguien específicamente, no de cualquier sujeto de la comunidad) y también lo son los derechos creditorios, por cuanto confieren facultad al acreedor para reclamar a su deudor (no a cualquiera) el cumplimiento de la prestación.<br />DERECHO SUBJETIVO<br />Sobre índole del contenido<br />Patrimoniales<br />derechos reales<br />derechos creditorios<br />Extra patrimoniales<br />derechos de la personalidad<br />derecho de familia<br />Sobre identidad Del Sujeto Pasivo<br />Absolutos (erga omnes)<br />Derechos de la Personalidad<br />Derechos Reales<br />Relativos<br />Derechos de Familia<br />Derechos creditorios<br />Comparación con los Derechos Reales:<br />A) Criterio Dualista.<br />Caracteres típicos de la obligación: La obligación presenta algunas características, las cuales son:<br />1-Patrimonio<br />2-Relatividad.<br />3-Alteridad.<br />4-Autonomía de la voluntad creadora, que se denota en cuanto el derecho no da moldes rígidos para las figuras de la obligación y por que las normas que la regulan son sustancialmente supletorias y no imperativas.<br />5-Temporalidad, pues la relación jurídica no es perpetua y se agota en un tiempo limitado, a lo que se agrega que la inacción del titular puede derivar en la prescripción extintiva de la acción.<br />Caracteres típicos del derecho real: el derecho real presenta estas notas características:<br />1-patrimonialidad: que es la única común con la obligación,<br />2-carácter absoluto: en cuanto a la oponibilidad erga hommes,<br />3-relación directa e inmediata con la cosa: que se denota gráficamente: el titular de un derecho real puede decir tengo, en tanto el titular de un derecho personal (el acreedor) solo puede afirmar “he de tener”<br />4-creación legal exclusiva: pues los derechos reales solo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por éste código se reconocen, valdrá solo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer (art. 2.502 C.C.).<br />5-perpetuidad: en el sentido de que el titular del derecho real no lo pierde por su inacción, tanto que si alguien adquiere el derecho real ajeno por prescripción adquisitiva o usucapión, lo hace en virtud de su acción, no de la acción del propietario.<br />6-Adquisición por tradición (art. 577 C.C.) salvo el caso de sucesión hereditaria (art. 3.265 C.C.) y sin perjuicio de la exigencia de la inscripción en ciertos supuestos (art. 2.505 C.C.) aunque sea de observar que la tradición, en vigor es necesaria solo cuando se trata de derechos reales ejercible por la posición y de allí que no se la requiera en la hipoteca.<br />7-Posibilidad de usucapir cuando trascurre cierto plazo de posesión. (art.3999 y 4015 de CC)<br />8-Ius persequendi o facultad de perseguir la cosa aunque esté en manos de terceros.<br />9-Ius preferendi: preferencia a favor del titular más antiguo cuando concurren varios pretendientes sobre la misma cosa, lo que no ocurre en materia de derecho creditorio, pus entonces las preferencias obedecen a otras razones.<br />-Explicación monista.<br />Crítica<br />-Dualismo y monismo: al criterio dualista se opone la concepción monista que intenta asimilar el derecho real a la obligación o explicar al crédito como un derecho real.<br />-El derecho real como obligación pasivamente universal: desde que la relación jurídica enlaza relaciones entre sujetos, se ha pretendido que será impropio caracterizar al derecho real como una relación entre la persona y la cosa. Así surgió la teoría que explica al derecho real como una obligación pasivamente universal, cuya mayor difusión correspondió a Planiol según esta teoría el derecho real será sino una obligación, que incumbe a todo miembro de la comunidad de respetar al derecho (real) de una persona, por ello porque todos deben respetar el derecho de otro sobre una cosa, l obligación de no hacer será precisamente universal.<br />Crítica a la teoría: la teoría de la obligación pasivamente universal distorsiona los conceptos- la oponibilidad erga omnes, con el consiguiente deber de todos de respetarlo, es propio de los derechos subjetivos. A veces estos son oponibles a persona o personas determinadas, (así el derecho creditorio y de familia) y otras veces no tienen sujeto determinado como destinatario del poder del titular (como los de la personalidad o los reales); pero todos los derechos subjetivos aun los caracterizados como relativos (creditorios y de familia), importan el deber de la comunidad de no inmiscuirse en ellos. Por ello la caracterización del derecho real como una obligación de todos hacia el titular del derecho, no resulta convincente, pues tal deber generales, en mayor o menor medida, propio de todos los derechos subjetivos sino específicos de los derechos reales; en otros términos en la obligación el vínculo del deudor es la premisa del derecho del acreedor, en el derecho real las restricciones que pesan sobre cualquier sujeto pasivo son las consecuencias del derecho del titular<br />-El crédito como derecho real: la deuda genera la responsabilidad del deudor y -a manera de garantía- el acreedor está investido del poder de agresión patrimonial con el fin de satisfacer su crédito. Para este Bocco este poder importaría el ejercicio de un derecho real de prenda, y para Pachioni – si bien no se trataria de una prenda- dicha potestad respondería a una noción genérica de garantía reales incluida en l categoría de derecho real-<br />El derecho del acreedor que se concreta en emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado y termina por recaer en las indemnizaciones correspondientes, no implica un derecho sobre el patrimonio del deudor o cosas determinadas que le pertenezcan. Es por ello que si el acreedor la entrega en especie de la cosa que le es debida (art. 740 CC) no tiene derecho a tomarlas por si y debe acudir a los medios de ejecución empezando por embargarla. La situación es más clara cuando el deudor incumple una deuda de dinero o tiene que pagar la indemnización en dinero, pues en estos casos el acreedor solo tiene derecho a reclamar el valor de los bienes ejecutados para satisfacer sus créditos y no esos bienes mismos, lo cual demuestra que carece un derecho sobre ellos.<br />-Afinidades entre la obligación y el derecho real en su carácter común de bienes patrimoniales: en ciertas circunstancias la obligación constituye antecedente del nacimiento de un derecho real. Así ocurre por Ej. En la compraventa, pues luego de la entrega el comprador se convierte en dueño de la cosa, y el vendedor en dueño del dinero dado como precio, en razón de que aquel contrato - generador de obligaciones- constituye el título del dominio de uno y otro. A la inversa, el derecho real puede ser antecedente de la existencia de ciertas obligaciones = las propter rem.<br />3- Comparación con los derechos de familia: entre la obligación y los derechos de familia se advierten las siguientes diferencias esenciales.<br />1-en el derecho hay deberes ajenos al contenido patrimonial propio del derecho de obligaciones.<br />2-En los derechos de familia predomina la idea de institución, concebida como de regulación imperativa y trascendente en medios y fines a los sujetos titulares, en tanto la obligación está regida en buena medida por la idea de la autonomía de la voluntad.<br />3-En los derechos de familia se exige una conducta personal, en tanto ello no ocurre necesariamente en la obligación. por Ej. un hijo no podrá pretender que otro lo sustituyera frente al padre en el cumplimiento de sus derechos emanados de la patria potestad; pero en principio, es aceptable que un tercero satisfaga al acreedor siempre que no exista un interés legítimo de este en que actúe personalmente el obligado.<br />4-Las sanciones son distinta en una y otra órbita: la indemnización es así ajena, en principio, a las relaciones de familia, cuyas sanciones son de otra índole. Por ej. el divorcio, la pérdida de la patria potestad.<br />D- SITUACIONES ESPECIALES<br />1. Obligaciones Propter Rem.<br />Concepto: en ciertas obligaciones la persona del deudor es determinada por su relación con una cosa se trata de las obligaciones propter rem, las cuales son obligaciones que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío. “Es decir resulta deudor quien es actualmente dueño o poseedor de una cosa”. Por esa dependencia de una relación real, la obligación propter rem es también denominada real, y en virtud de que el sujeto pasivo es uno y otro, según sea el titular de la relación real, se la designa como ambulatoria o cabalgante.<br />Características: son especiales, tienen notas comunes con el derecho creditorio y con el derecho real:<br />-Se asemejan a la obligación porque el deudor no responde solo con la cosa en razón de la cual nace la obligación propter rem, sino con todo su patrimonio.<br />-Se asemejan también al derecho real, pues se trasmiten con la cosa, a través de su abandono, sin perjuicio de que si el anterior titular debe responder de una deuda propter rem nacida en cabeza del titular anterior, puede reclamarle lo que haya pagado en razón de ella. (Art. 2103 CC).<br />Antecedentes: ésta categoría intermedia entre la obligación y el derecho real fue conocida en Roma. En cambio no se la contempló en el antiguo Derecho Francés, ni en el Código de Napoleón, en la doctrina ulterior algunos lo aceptaron (Toullier, Zachariae) Y otros la rechazaron (Marcadé, Ortolán y Freitas).<br />Disposiciones legales: nuestro Código es vacilante en esta cuestión, pues traduce dos criterios distintos.<br />1) El Art. 497, fundado en las opiniones de Freitas, Marcadé, Ortolán, repudia la noción: “a todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales.”<br />2) Otros preceptos siguen el criterio opuesto de Zachariae y admiten la categoría de la obligación propter rem. El Art. 3266, prevé obligaciones respecto de la misma cosa, que obliga al adquiriente con al cosa trasmitida, y el Art. 3358, versa sobre obligaciones que pasan del autor al sucesor porque se refieren al objeto trasmitido y son accesorio de éste.<br />El Art. 2416, a su vez regula como obligaciones inherentes a la posesión, las concernientes a los bienes, y que no graban a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.<br />Casos: existen situaciones en las cuales se dan las características propias de las obligaciones propter rem. Ello ocurre en la obligación del condominio de pagar proporcionalmente los gastos de la cosa común (Art. 2685 CC); en el crédito por medianería (Art. 2736 CC). En cambio, no es propter rem la obligación de reparar los daños ocasionados por la construcción de un inmueble.<br />Por su parte, la Ley 22.427 libera la adquirente de un inmueble, en ciertas circunstancias de los impuestos, tasas y constribuciones que lo graben. Se trata de remate de propiedades; el plenario sobre el cual se trabaja fijó jurisprudencia en el sentido de que las deudas anteriores a la toma de posesión por impuestos, tasas y construcciones, cuando no existen fondos suficientes, no tienen porque ser soportadas por los adquirentes en subasta. Sin embargo, las deudas, también anteriores a la posesión por expensas comunes (inmuebles sometidos al régimen de la ley de propiedad horizontal, si se traslada con la cosa, por eso son Ej. de obligaciones propter rem).<br />Ley 22.427 - EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE PARA LA INSCRIPCION DE CONSTITUCION O TRANSFERENCIA DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES.BUENOS AIRES, 16 DE MARZO DE 1981BOLETIN OFICIAL, 20 DE MARZO DE 1981<br />OBSERVACIONES GENERALESCANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 8 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 7 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1981 03 21<br />TEMABIENES INMUEBLES-REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE-DERECHOS REALES-INSCRIPCION REGISTRAL-CERTIFICADO DE DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE-CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA-ESCRIBANOS PUBLICOS-RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-<br />Artículo 1ARTICULO 1. - La constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble no estará condicionada a la obtención de certificaciones de libre deuda referentes a impuestos, tasas o contribuciones, incluso municipales, que lo graven siempre que se cumpla con las disposiciones de la presente Ley.Artículo 2ARTICULO 2. - El juez o escribano interviniente podrá ordenar o autorizar el acto de constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble una vez transcurridos VEINTE (20) días de presentada la solicitud para obtener el certificado de deuda líquida y exigible, si el organismo respectivo no lo hubiere expedido o si se expide sin especificar la deuda líquida y exigible. En el acto deberá dejarse constancia de la certificación requerida y sobre el vencimiento del plazo, quedando liberados el escribano interviniente y el adquirente de toda responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante como obligación personal. En todos los casos el adquirente responderá por la deuda anterior cuando la transmisión se realice por donación o por causa de muerte.Artículo 3ARTICULO 3. - Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el plazo fijado por el artículo 2, el juez o escribano podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción previo pago o retención del monto que resulte de la certificación como deuda líquida y exigible de la cual se dejará constancia en el acto. Las sumas retenidas por el juez o escribano deberán ser depositadas a la orden del organismo acreedor dentro de los TREINTA (30) días de practicada la retención. Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el organismo pertinente.Artículo 4ARTICULO 4. - Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble correspondiente al período anterior o posterior al de su subdivisión por el régimen de propiedad horizontal previsto en la Ley 13.512, deberán ser prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los SESENTA (60) días de haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la presente ley. Referencias Normativas: Ley 13.512Artículo 5ARTICULO 5. - No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar, dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente al organismo acreedor.Artículo 6ARTICULO 6. - El escribano interviniente será solidariamente responsable por la deuda frente al organismo acreedor, y responderá por ella ante el adquirente, si autoriza el acto sin dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta Ley.Artículo 7ARTICULO 7. - La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.Artículo 8ARTICULO 8. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.<br />FIRMANTESVIDELA - Harguindeguy - Rodríguez Varela - Martínez de Hoz.<br />2. Derecho a la cosa: es otra situación intermedia entre la obligación y el derecho real, que consiste en la facultad que tienen el acreedor de una obligación de dar, antes de la entrega de la cosa: Ej. El derecho del comprador con relación a la cosa vendida, antes de que el vendedor le ponga en sus manos, que se traduce p.e. en poder embargarla.<br />Vigencia actual de esta noción: actualmente la noción del derecho a al cosa tiene sentido en regímenes como el nuestro, que exigen la tradición para la adquisición del derecho real por parte del acreedor y designa su concreta expectativa de convertirse en titular de la cosa debida. En ejercicio de tal derecho a la cosa el acreedor de la entrega de un inmueble puede adoptar medidas cautelares destinadas a asegurarla.<br />E- EVOLUCIÓN<br />Antecedentes históricos.<br />Derecho Romano: la propia etimología del vocablo obligación denota el concepto de sujeción.<br />Esta sujeción en el Derecho Romano, era eminentemente personal, se consideraba al deudor extremadamente ligado respecto del acreedor. La figura del nexum (de nectare, es ligar, anudar) surgía por convenio, o cuando el deudor adictus era condenado a satisfacer la prestación y luego de 60 días de detención sujeto a nexum, el acreedor podrá llevarlo a la orilla del Tiber, venderlo como esclavo y aun matarlo y repartir su cadáver, en caso de haber pluralidad de acreedores. Existe duda de su efectiva aplicación, con el correr del tiempo se fue modificando esta concepción. Como consecuencia de aquella concepción de la relación obligatoria como un vínculo eminentemente personal resulto en el derecho Clásico que la obligación debía ser contraída personalmente (y no por representación) que no podía ser cambiada -posesión del crédito o por asunción de deuda- ni la persona del acreedor ni la del deudor y que no se concebía el pago por terceros, ni la obligación contraída a favor de tercero, o por terceros. Poco de esto queda en el sistema vigente.<br />La obligación actual tiene esencialmente una estructura semejante a la que concibió el derecho Romano. Sin embargo ha variado el espíritu de la obligación en virtud de un vivificante sentido de la libertad.<br />Derecho Canónico: el moderno derecho de las obligaciones tiene grande resabios de los canonistas. Su incidencia se hala fundamentalmente en el sentido moral de la relación obligatoria, así institutitos como el de la buena fe, probidad, el de la modificación o invalidación de los actos lesivos o usurarios, o el de la relevancia del cambio de las circunstancias a través de la doctrina de la imprevisión, etc.<br />Orientaciones actuales- tendencias y móviles: el panorama actual del derecho de las obligaciones obedece a móviles de distintas índoles:<br />1) Móviles morales: como el imperativo ético constituye un motor del progreso de las ideas, y que los catálogos morales son por su parte comunes en general a pueblos distintos en un estado parecido de su civilización.<br />2) Móviles económicos: su incidencia en las transformaciones del derecho de las obligaciones no es más que una derivación del modo en que interactúan lo económico y lo jurídico.<br />3) Móviles políticos y sociales: la tendencia de hoy en lo que Josserand llamó la defensa de los débiles frente al derecho, muestra un claro intervensionismo estatal en relaciones particulares que antaño, quedaban liberados al juego de la autonomía de la voluntad, lo que en definitiva califica como positivo o negativo a ese intervensionismo es su adecuación o su apartamento de la idea de justicia en los logros que consigue, lo cierto, sin embargo es que las ideas rigurosamente individualistas no son ya seriamente sostenidas por nadie.<br />La unificación del derecho de las obligaciones: en un tiempo de esplendor de la lex mercatoria, los comerciantes hicieron su ley, sus propios tribunales, y designaron sus jueces, esa ley se aplicó también a los no comerciantes, sea por la teoría objetiva de los actos de comercio, fuera por la teoría del acto unilateralmente mercantil, el Art. 7 del Código de Comercio, sienta como regla que si un acto es comercial para una de las partes, todos los contratantes quedan por razón de el sujetos a la Ley mercantil.<br />Artículo 7. - Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial.<br />La unificación del derecho Civil y del Derecho Comercial se ha producido en el derecho vivo. Entramos pues, en el tiempo de encarar la regulación de un derecho privado patrimonial nuevo y más adecuado a los que sucede, en el mundo de la realidad.<br />El esquema de posibilidades queda de la siguiente manera: la unificación de las ramas del derecho privado, civil, y comercial, es la más viable unificación del régimen de las obligaciones en general, los contratos en particular, civiles y comerciales.<br />Proyectos de reforma: actualmente tienen estado legislativo dos proyectos de reforma al Código Civil que tienden a dar molde a la unificación de la legislación civil y comercial de la Nación, y proponen derogar el Código de Comercio e incorporar sus disposiciones al Código Civil. Se trata por una parte de proyectos originados en la resolución de la Cámara de Diputados de la Nación del 5 de Septiembre de 1992, de la cual resulto la constitución de la denominada Comisión Federal, la que propuso a la Comisión de la legislación federal de la Cámara de Diputados, el texto de un Código Civil y Comercial, destacando que se tuvieron en cuenta los proyectos de reforma del Código Civil, realizados hasta la fecha entre ellos el de unificación de la legislación civil y comercial de 1987; el mismo tuvo sanción en la Cámara de Diputados el 3 de noviembre de 1993 y paso en revisión al Senado.<br />Manifestaciones del nuevo derecho obligacional: en la actualidad nos hallamos en una etapa de transición denominada “tiempo de paréntesis”, en la cual conviven componentes de la era industrial y de la era postindustrial que, según algunos, despertó en 1945 cuando exploto la primera bomba atómica, y según otros cuando el hombre llegó a la luna. Sobresalen dos sectores en profunda transformación:<br />a) El derecho del consumidor: todos somos consumidores, porque todos participamos a diario en actos de consumo: de alimentos, de fármacos, de ropa, de servicios. El sistema se organiza sobre la base de componentes interdisciplinarios que exceden al derecho privado, en cuanto también lo inciden los derechos constitucional, administrativo, penal, etc. Y parte de la base de los profesionales de los profanos, que merece ser equilibrada. Se adjudica pues, al consumidor, en sus relaciones con el proveedor de cosas y servicios un favor débilis que pretende protegerlo como débil jurídico y sobresale la noción de orden público económico.<br />b) Derechos de daños: en la actualidad los ojos de la justicia se dirigen primordialmente a la víctima, frente a un daño, en lugar de inclinarse ante la desgracia, el perjudicado pretende ser resarcido y quien paga la indemnización, a su vez procura recibir el reintegro de un tercero, dando así lugar a lo que se denomina cascada de responsabilidad”.Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37299341.post-55684076040321818102007-03-06T18:10:00.001-08:002007-04-24T00:37:43.753-07:00UNIDAD 02SI QUERES PARTICIPAR O COLABORAR CON LA EDICION ON LINE, SE REALIZA EN:<br /><a href="http://docs.google.com/Doc?id=dcw3tsd_1168wwmr">http://docs.google.com/Doc?id=dcw3tsd_1168wwmr</a><br />(REQUIERE CUENTA GMAIL) SOLICITA INVITACION A: <a href="mailto:roflova@hotmail.com">roflova@hotmail.com</a><br /><br />CAPÍTULO II – METODOLOGIA<br />A) EL METODO LEGISLATIVO EN GENERAL<br />67/68. Noción. Criterios acerca de su importancia<br />B) METODOLOGIA EXTERNA<br />69. Concepto.— 70. El método de algunos cuerpos normativos fundamentales.— 71.<br />Institutas de Justiniano.— 72. Código Civil francés.— 73/74. Esboço<br />C) METODO EXTERNO DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO<br />75. Enunciado.— 76/77. Valoración<br />D) METODOLOGIA INTERNA<br />78. Concepto. Antecedentes.— 79/80. El método interno del Código Civil argentino.— 81.<br />Método seguido en este libro<br /><br />A – METODOLOGÍA <br />* Noción. Criterios acerca de su importancia: Método significa, camino a seguir, la forma o manera de hacer con orden una cosa; es vocación necesaria de toda tarea cultural, en lo que interesa especialmente, de un Código. Científicamente no puede caber una duda acerca de un método adecuado es preferible a otro inadecuado por una parte, autorizadas opiniones minimizan la importancia del método, así Planid en Francia, Machado y Bailoni, pero por otro lado Vélez Sarfield en el acta de remisión del primero de los libros del Código, señaló particularmente preocupación por el método, allí dijo haber debido proscribir, por defectuoso el método de la Institutas y de los Códigos Chileno y Francés, y haberse orientado por el Estado de Freitas. <br />B – METODOLOGÍA EXTERNA: <br /><br />* Concepto: se entiende por metodología externa de un código el modo como distribuye las distintas ramas del derecho que trata; pero que concierne a las obligaciones, versa sobre la ubicación que le da con relación a las demás ramas del derecho civil. <br /><br />*El método de algunos cuerpos normativos fundamentales: El método de tres cuerpos normativos anteriores al C.C: las Institutas de Justiniano, aunque no constituían un código en el sentido actual, pues fueron dictadas con fines didácticos; el C.C Francés de los albores del S. XVIII; y el Esbozo de Freitas. <br /><br />*Institutas de Justiniano: Se dividieron en cuatro libros: <br />I_ Personas (en sí misma y en las relaciones de familia). <br />II_ Derechos reales, declaraciones y testamentos. <br />III_ Sucesiones sin testamento, obligaciones, contratos. <br />IV_ Hechos ilícitos, acciones. <br />Las objeciones saltan a la vista, los tramos del libro segundo guardan poca relación entre sí: Los derechos reales (sobre la cosa) tienen remota conexión con las obligaciones (una forma de contrato), y con el testamento (acto jurídico de última voluntad), las sucesiones sin testamento son ubicadas en el libro tercero, cuando más lógico habría sido colocarlas junto con los testamentos. <br />*Código Civil Francés: Sigue en alguna medida el esquema básico: <br />I_ Personas (semejante a las Institutas). <br /> II_ Bienes y modificaciones de la propiedad (Derechos Reales). <br />III_ De las diferentes maneras como se adquiere la propiedad. <br />Este insólito libro III del C.C Francés insume más de dos terceras partes del total de su articulado (1571 art. de un total de 2281), incluye instituciones que nada tienen que ver en común. <br />*Esboco: El Esboco de Freitas obedece a esta estructura: <br />I_ De los elementos de los derechos, esto es una parte general comprensiva de personas, cosas y hechos. <br />II_ De los derechos personales, abarca derechos personales en general, en las relaciones de familia, y en las relaciones civiles. <br />III_ Derechos reales. <br />IV_ Sucesiones (que no llegó a redactar porque murió). <br />Es importante destacar que Freitas introdujo en este proyecto una parte general; así como no hay ciencia de lo particular, el código no puede quedar limitado a un orgánico aplicamiento de casos. Desde que la Hermenéutica Jurídica presupone el discreto juego de lo general y de lo particular, es conveniente sentar los principios de validez universal, y en su momento, delimitar los supuestos en que son dejados de lado o son modificados. La parte general constituye la esencia de un código, denota su filosofía y permite conocer el todo a través de sus pautas. <br />C- MÉTODO EXTERNO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO <br />* Enunciado: El método externo seguido por el C.C es el siguiente: <br />2 Títulos preliminares 1° De las Leyes <br /> 2° Del Modo de contar los intervalos del <br /> derecho. <br /> I- De las personas Sección 1°: Personas en general. <br /> Sección 2°: Derechos de familia. <br /> II- De los derechos Sección 1°: Obligaciones. <br /> personales en las Sección 2°: Hechos y actos jurídicos <br /> relaciones civiles Sección 3°:Contratos. <br /> III-De los derechos <br />4 Libros reales <br /> IV-Derechos reales Título preliminar: Trasmisión de Dcho. <br /> y personales Sección 1°: Sucesiones. <br /> Disposiciones Sección 2°: Privilegios y Dcho. De retención <br /> Comunes Sección 3°: Prescripción. <br /> Título complementario: Aplicación de las Leyes <br />*Valoración: Vélez Sarfield, no elaboró, a diferencia de Freitas, una parte general que sea continente de la regulación de las cosas, personas y los hechos. Sin embargo, puede ser estructurada con elementos de la 1° sección del libro I, del título 1° del libro III y de la sección 2° del libro II. El código mejoró y mucho al del precedente francés, y fue un acto de valentía de Vélez Sarfield, apartarse del método napoleónico. <br />D – METODOLOGÍA INTERNA <br />* Concepto. Antecedentes : se entiende por metodología interna la distribución de las materias relativas a las obligaciones que hace el código, es decir, no ya la ubicación del tratamiento de las obligaciones con respecto a las demás áreas del derecho civil, sino el modo en que se distribuye su contenido intrínseco, sobre todo en lo que concierne a la elaboración de una teoría general de la relación creditoria, independizada de sus fuentes. <br />* El método intrínseco del Código Civil Argentino: La 1° sección del libro II del C.C se abre con una parte 1° titulada “De las obligaciones en general”, en la nota que antecede al artículo 495 después de señalar los equívocos que genera la confusión de las obligaciones con los contratos, se expresó “que teniéndose presente, pues, los diversos orígenes de las obligaciones, se advertirá la razón de las diferencias de nuestros art., comparados con los del Código de Europa y América”. <br />Existe una tendencia, a independizar la regulación de las obligaciones de la correspondiente a sus fuentes (art.499 y su nota); pero ciertos preceptos del libro II, sección 1° del código argentino, solo son explicables en órbita contractual, como los art.500 a 502 relativos a la causa; el art.504, en el inciso 1° del art.505 y el art. 507. el proyecto de reforma al código civil del poder ejecutivo de 1993, corrige estas definiciones. <br />*Método seguido en este libro: luego de las nociones generales, se trata los efectos de la obligación pormenorizando el cumplimiento, por que si bien a través del pago la obligación se extingue, tal extinción es una consecuencia de la íntegra satisfacción del interés del acreedor; así mismo, co igual sentido, se ubica el reconocimiento en atención a su virtualita principal de medio de prueba, se delinean las órbitas contractual y extracontractual de responsabilidad y se atiende detallada y orgánicamente a la ejecución inimputable y a los efectos con relación al deudor; se desarrolla el efecto subrogatorio del pago en su lugar apropiado, que es la transmisión; se acentúan algunos criterios de gran virtualidad en el derecho vivo. En la 2° sección se analizan as fuentes en particular y se trata entonces, en la espera del enriquecimiento sin causa, el pago indebido, y, además, se tratan numerosos casos especiales de régimen propio, etc.Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37299341.post-34714433462276030822007-03-06T18:09:00.003-08:002007-04-25T02:31:45.169-07:00UNIDAD 03SI QUERES PARTICIPAR O COLABORAR CON LA EDICION ON LINE DE ESTA UNIDAD, SE REALIZA EN: <a href="http://docs.google.com/Doc?id=dcw3tsd_33vb655">http://docs.google.com/Doc?id=dcw3tsd_33vb655</a><br />(REQUIERE CUENTA GMAIL) SOLICITA INVITACION A: <a href="mailto:roflova@hotmail.com">roflova@hotmail.com</a><br /><br /><br />CAPÍTULO III – ELEMENTOS<br /><br /><br />82.Concepto<br />A) SUJETOS<br />1.- Sujetos activo y pasivo 83. Su necesidad.— 84. Determinación e indeterminación.<br />2.- Quiénes pueden ser sujetos 85/86. El requisito de la capacidad<br />3.- Transmisión de la calidad de sujeto 87/88.Casos<br />4.- Pluralidad de sujetos<br /><br />89.Casos<br /><br />B) OBJETO 90. Concepto y precisiones.— 91/92. Distingos con el contenido.— 93. Objeto del contrato<br /><br />C) CONTENIDO<br />1.- La prestación 94/94 bis. El plan prestacional.— 95. Especies.— 96. El objeto de la obligación como objeto mediato<br />2.- Requisitos de la prestación a) Posibilidad. 97/98.— b) Licitud. 99.— c) Determinabilidad. 100.— d) Patrimonialidad. 101. Planteamiento de la cuestión.— 102. Opinión de Savigny.— 103. Opinión de Ihering.— 101. Influencia legislativa de estas teorías.— 105. Scialoja. El Código Civil<br />italiano de 1942.— 106/107. Solución del Derecho argentino<br /><br />D) VINCULO<br />108. Concepto.— 109. Caracteres típicos del vínculo obligacional.— 110. Atenuaciones.—<br />111. El vínculo en las obligaciones naturales.— 112. El vínculo en las obligaciones correlativas.— 113. El vínculo en las obligaciones recíprocas.— 113 bis. Proyecto de reformas al Código Civil del Poder Ejecutivo de 1993<br /><br />E) FUENTE<br />1.- Concepto 114. Desarrollo<br />2.- Enunciado y clasificación tradicionales 115/116. Desarrollo<br />3.- Significado del artículo 499 del Código Civil 117/119. Fuentes nominadas.— 120. Fuentes innominadas.— 121. Caso de la obligación inválida<br /><br />F) FINALIDAD<br />1.- Conceptos<br />122/123. Noción filosófico-jurídica.— 124. Causalismo.125. Anticausalismo— 126/127. Neocausalismo.— 128/ 129. La consideration<br />2.- Interpretación del Código Civil a) Distintas posiciones. 130.— b) Nuestra opinión. 131/133. c) Régimen de los artículos 500, 501 y 502 del Código Civil. 134/135. Presunción de causa.— 136/137. Falsedad de causa.— 138/139. Ilicitud de causa.— 140. Falta de causa.— 140 bis. Frustación del fin.— 141. Síntesis.— 141 bis. Proyectos de reformas al Código Civil de 1993<br />3.- Actos abstractos 142/143. Concepto.— 144. Legislación comparada.— 145. Casos.— 145 bis. Proyectos de reformas al Código Civil<br /><br /><br />DEL MODULO:<br />IV.D.- Elementos de las obligaciones:<br /><br />V.D.1.- Advertencia metodológica:<br />Conviene modificar el orden de exposición respecto del programa que aquí se refiere a la ubicación del derechos de las obligaciones respecto de otros derechos y el surgimiento de situaciones particulares. Pero es preferible terminar de delinear la obligación a partir del desmenuzamiento de sus elementos esenciales, para luego ver como se diferencia de otras instituciones.<br /><br />IV.D.2.- Enumeración y descripción de los elementos de las obligaciones:<br />De la idea de obligación proporcionada surgen sus elementos constitutivos:<br />Sujetos: acreedor y deudor.<br />Contenido: Prestación que el deudor debe realizar en beneficio de su acreedor (presenta tres variantes: hacer, dar, no hacer).<br />Objeto: Interés que presenta para el acreedor la conducta debida por el deudor.<br />Vínculo: Ligamen que constriñe al deudor a cumplir a favor de su deudor.<br />Causa fuente: linaje de la obligación, origen del deber del deudor. (Se reconocen como fuentes de las obligaciones: al contrato, los hechos ilícitos, el enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho, la voluntad unilateral, la ley.)<br />Los elementos de las obligaciones son aquellos componentes constitutivos cuya presencia se verifica en toda obligación, aquellos que sólo aparecen en algunas de ellas, no pueden ser catalogados de tales. De allí el debate acerca de la causa fin o finalidad, la cual sólo aparece (para cierta doctrina) en las obligaciones de origen contractual, y no se presenta en las demás. Por tanto mal puede ser considerada un elemento obligacional.<br />En cuanto a la dinámica contenido – objeto; es necesario resaltar que el primero es el núcleo de la obligación; la actividad prestacional del deudor compone el débito, que al ser actuado, le reporta al acreedor un interés en virtud del cual se ha erigido con tal carácter.<br />Si nos remitimos al ejemplo antes expuesto del contrato de locación, la actividad de dar cierta cantidad de moneda por mes por parte del locatario, le reporta al locador el núcleo de su interés que es la renta de su inmueble.<br /><br /><br /><br /><br />CAPITULO III: Elementos<br /> <br /> <br />En la relación jurídica obligacional existen los siguientes elementos: sujetos, objeto, contenido, vinculo y fuente y, solo para las relaciones nacidas de un acto jurídico, la finalidad.<br /><br />A ) SUJETOS<br />Sujetos activo y pasivo: el sujeto de la relación jurídica resulta de la respuesta a la pregunta quien; hay un sujeto activo, titular de la facultad que, en la obligación, es el acreedor; y un sujeto pasivo a cuyo cargo esta el deber que, en la obligación, es el deudor. En toda relación obligacional debe haber, pues, un sujeto acreedor y otro deudor, o varios de ellos.<br /><br />Determinación e indeterminación: suceden casos en los cuales el sujeto (activo o pasivo) este provisionalmente indeterminado, pues basta que sea determinable, es decir, susceptible de determinación. Generalmente, tanto el acreedor como el deudor están determinados desde el nacimiento mismo de la obligación pero en ciertas circunstancias tal determinación se produce con posterioridad al origen de la relación obligacional, aunque siempre en tiempo anterior o simultaneo con el del cumplimiento. La indeterminación provisional del deudor se da en las obligaciones propter rem; y la del acreedor ocurre en los títulos al portador (como pagare a la orden, transmisible por simple entrega o por endoso), y en las promesas de recompensa concebida a favor de quien halle una cosa extraviada (Art. 2536 Cod. Civ).<br /><br />Quienes pueden ser sujetos: la calidad de sujeto corresponde a la persona, sea esta física o jurídica (Art. 33 Cod. Civ), y aun en el caso de sujetos de derecho (Art. 46 Cod. Civ).<br /><br /><br />Art.33.- Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.<br />Tienen carácter público:<br />1ro. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios;<br />2do. Las entidades autárquicas;<br />3ro. La Iglesia Católica;<br /><br />Tienen carácter privado:<br />1ro. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar;<br />2do. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.<br /><br /><br />Art.46.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil. <br /><br />El requisito de la capacidad: cuando la obligación surge de un acto jurídico (como un contrato), es indudable que el sujeto debe ser capaz de derecho; si fuera incapaz de hecho, tal incapacidad seria suplible por representación (Art. 56 Cod. Civ).<br />Art.56.- Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.<br /><br />En esta cuestión inciden, también las habilitaciones para obrar que surgen de la emancipación (Art. 128, 133 Cod. Civ) o de otras circunstancias, e inversamente, las inhabilitaciones del articulo 152 bis del Código Civil. Por ejemplo, un emancipado no podrá donar un bien habido por titulo gratuito o precisara autorización judicial - si su cónyuge es mayor de edad y se lo niega- para vender un bien ganado por su trabajo.<br /><br />Art.128.- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.<br /><br />Art.133.- La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.<br /><br />Art.152 bis.- Podrá inhabilitarse judicialmente:<br />1ro. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;<br />2do. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio;<br />3ro. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.<br />Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.<br />Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.<br />Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br /><br /><br /><br />Pero cuando la obligación nace de un hecho ilícito, la capacidad del sujeto no es exigible; un incapaz de hecho puede ser acreedor de la indemnización del daño, aunque para reclamarla judicialmente precise que actué su representante; y puede ser deudor de la indemnización- deuda que soporta su representante ( Art. 908, 1114 y 1117 Cod. Civ)- por un hecho ilícito suyo. Por ejemplo, si el conductor de un vehículo atropella a un demente, este incapaz es acreedor de la indemnización por mas de que debe reclamarla judicialmente por medio de un curador; y si un deudor incapaz causa un daño a un peatón cuando maneja un vehículo, este peatón es acreedor de indemnización y tiene derecho a reclamarla al padre de aquel, sin perjuicio de ulterior reclamo que, en ciertos casos, el padre puede hacer contra su hijo.<br /><br />Art.908.- Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el discernimiento correspondiente.<br /><br />Art.1114.- El padre y la madre son solidariamente responsables de los daño causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor.<br /><br />Art.1117.- Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner.<br /> <br />Transmisión de la calidad de sujeto: la calidad de acreedor y la de deudor pueden ser transmitidas, esto es, puede haber sucesión en ellas (sustituir, reemplazar); la transmisión o sucesión puede darse por acto entre vivos, por acto de ultima voluntad o mortis causa (947 Cod. Civ) y por otro lado, también puede ser a titulo particular o a titulo universal (3281 Cod. Civ).<br />Art.947.- Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código "actos entre vivos", como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan "disposiciones de última voluntad", como son los testamentos.<br /><br />Art.3281.- La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos.<br /><br />En lo que concierne a la obligación cabe: la transmisión del crédito (Art. 1434 Cod. Civ), la transmisión de la deuda, e inclusive de la situación global que el transmitente ocupa en un contrato ( por ejemplo, en el caso de la cesión de compraventa de una inmobiliaria).<br />Art.1434.- Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese.<br /><br />Pero en ciertas obligaciones no se admite la transmisión, ello ocurre cuando el crédito solo es concebible si lo ejerce el propio titular (por la razón de que el ejercicio de esos derechos es inseparable de la individualidad de la persona) como en el supuesto del crédito que deriva del daño moral (1099 Cod. Civ)- o cuando existe una prohibición convencional (1444 Cod. Civ).<br /><br />Art.1099.- Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto.<br />Art.1444.- Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.<br /> <br />Pluralidad de sujetos: la relación obligacional no se enlaza necesariamente entre un sujeto acreedor y un sujeto deudor. Puede haber pluralidad en una u otra parte, o en ambas, desde el nacimiento de la relación (pluralidad originaria), o surgir con ulterioridad (pluralidad sobreviniente, por ejemplo, si muere el deudor o el acreedor singular, y la deuda o el crédito se dividen entre varios herederos). El vinculo puede ser simplemente mancomunado (hay solamente pluralidad de sujetos), o mancomunadamente solidario y la prestación puede ser divisible o indivisible.<br /><br /><br />A )OBJETO<br /><br />Concepto y precisiones: El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica, es el què de la relación. Es el bien apetecible para el sujeto activo sobre el cual recae el interés suyo implicado en la relación jurídica.<br /> <br />Distingos con el contenido: El contenido de la relación jurídica es cierta conducta humana: el comportamiento del sujeto pasivo destinado a satisfacer el interés del titular activo respecto del objeto. En la relación el contenido es denominado técnicamente como prestación.<br />Cuando la obligación es de dar, la calidad de objeto corresponde a la cosa.<br />Mas problemático es hallar el objeto en las obligaciones de hacer y de no hacer: en las de hacer se considera objeto a la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido (por ejemplo, en un transporte, el ser trasladado a determinado lugar); y en las de no hacer, la ventaja o utilidad que deriva de la abstención debida (por ejemplo, en la cláusula de no establecer un comercio competitivo en determinado radio, la ventaja o utilidad que surge de tal abstención).<br /> <br />Objeto del contrato: Son las relaciones jurídicas sobre las cuales versa; el objeto del contrato son las obligaciones que de el resultan. Técnicamente es posible distinguir:<br />a) Un objeto inmediato: la obligación generada.<br />b) Un objeto mediato: el objeto de la obligación, vale decir, la cosa o el hecho.<br />Por ejemplo, objeto inmediato de la compraventa son las obligaciones de dar que surgen a cargo del vendedor y del comprador; y objeto mediato, la cosa (objeto de la obligación del vendedor) y el dinero (objeto de la obligación del comprador).<br /> <br /><br /><br />C) CONTENIDO.<br />La prestación: es el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor.<br /><br />El plan prestacional: la prestación constituye un plan, programa o proyecto de la conducta futura del deudor. El deudor esta sujeto a un deber de cooperación con el acreedor para satisfacer lo que este pretende conforme a dicho plan prestacional, que puede tener componentes distintos: en ciertos casos el deudor cumple con la mera realización de cierta conducta, porque solo esta comprometido con su actividad, con independencia de cierto resultado; en ciertos casos el plan incluye la obtención de cierto resultado, esto se proyecta en el distingo de obligaciones de medios y de resultado: en las primeras la prestación es concebida como simple desarrollo de una conducta (por ejemplo, la defensa del cliente por un abogado); en las segundas, como el resultado de un obrar ( por ejemplo, construir una casa).<br />Cuando el deudor esta obligado a la reparación de un daño sufrido por el acreedor, el plan prestacional consiste en proveerle esa reparación.<br /> <br />Especies: Hay prestaciones positivas (que implican hechos positivos) y negativas (que consisten en una abstención). Y, a su vez, la prestación positiva puede ser real ( entrega de una cosa) o personal ( realización de una actividad). Esto es:<br />Prestación: Positiva <br />Real: obligación de dar<br />Personal: obligación de hacer<br /><br />Prestación: Negativa- obligación de no hacer o de no dar.<br /><br /><br /><br />Requisitos de la prestación: Los requisitos de la prestación son los que generalmente se estudia como requisitos del objeto, esto es; la posibilidad, la licitud, la determinabilidad y la patrimonialidad.<br /><br />A) Posibilidad: la prestación debe ser física y jurídicamente posible. Hay imposibilidad física cuando materialmente no es factible de realizar, como en el clásico ejemplo de tocar el cielo con las manos. Pero tal imposibilidad. Para tener virtualidad debe ser absoluta, esto es, debe existir con relación a cualquier sujeto y no respecto del propio deudor.<br />Hay imposibilidad jurídica cuando el obstáculo proviene del derecho (como si alguien se obliga a hipotecar un automóvil, que solo es susceptible de prenda). La imposibilidad física o jurídica para tener relevancia debe ser actual, no sobreviniente a la constitución de la obligación.<br /> <br />B) Licitud: la prestación no puede consistir en un hecho ilícito (como si Mario promete a Pedro matar a Ulises por un precio Art. 1066, 1072 y 1084 Cod. Civ). A diferencia de la imposibilidad jurídica, aquí no juega un obstáculo legal, sino directamente un comportamiento contrario a la ley; en aquel el hecho esta impedido, en este, esta sancionado.<br /> <br />C) Determinabilidad: es menester que el comportamiento del deudor recaiga sobre algo concreto; este algo puede estar determinado ab initio, pero basta con que sea determinable, en tiempo anterior o simultaneo al del cumplimiento. La obligación de dar cosa cierta plantea un ejemplo de prestación determinada; en la de dar cosa incierta, en cambio, si es indeterminada pero determinable por medio de la elección. Ahora la prestación puede ser determinable aunque el objeto no exista aun materialmente; es el caso de la venta de cosa futura (por ejemplo, una cosecha), en que la prestación depende de un hecho condicionante suspensivo: “si llegase a existir” (1173 Cod. Civ).<br /> <br />D) Patrimonialidad: la susceptibilidad de un valor económico es la nota distintiva de los bienes patrimoniales, y su falta, la de los bienes extrapatrimoniales.<br />Opinión de Savigny: entendió que la prestación debe tener valor pecuniario; para ellos partio de algunos textos correspondientes al proceso formulario romano, que solo autorizaban al juez a pronunciar condenas que fueran pecuniarias, y apoyo en ellas sus conclusiones.<br />Opinión de Ihering: sostiene que la obligación puede corresponder a un interes extrapatrimonial. Si me intereso por una persona, por un objeto, por una situación es porque yo siento que dependo de ella, desde el punto de vista de mi existencia o de mi bienestar, de mi satisfacción o mi felicidad; son muy conocidos los ejemplos con los cuales Ihering apoyo su conclusión, uno de ellos es el caso del mozo que estipula con su patrón que quedara libre los domingos después del mediodía, frente a esta hipótesis demuestra como incide semejante estipulación en el precio: menos salario para el mozo. Concluye la tesis contraria con esta afirmación determinante “el juez solo conoce los intereses del bolsillo; donde estos no llegan, para el no llega el derecho”.<br /> <br />Influencia legislativa de estas teorías: el criterio del Código Civil Francés es paralelo a la teoría de Savigny. El Código Civil Alemán se limito a establecer que la obligación consiste en “hecho u omisión”, criterio tomando de Ihering.<br /> <br />Scialoja. El Código Civil italiano de 1942: Scialoja distinguió:<br />a) la prestación, que debe ser patrimonial;<br />b) el interés del acreedor, que puede ser extrapatrimonial. Y en su punto de vista fue recogido por el articulo 1174 del Código Civil italiano de 1942: “La prestación que constituye objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica, y debe corresponder a un interés, aunque no sea patrimonial, del acreedor”.<br /> <br />Solución del Derecho Argentino: Se distinguen las obligaciones contractuales y las derivadas de hechos ilícitos:<br /><br />1-La obligación nacida del contrato debe tener como prestación la entrega de una cosa o el cumplimiento de un hecho negativo o positivo susceptible de una apreciación pecuniaria. Pero el interés del acreedor puede ser extrapatrimonial, habida cuenta de la multiplicidad de variantes que puede presentar el ejercicio de la autonomía de la voluntad.<br />2-En los hechos ilícitos se genera una obligación cargo del responsable, cuya prestación es patrimonial (Art. 1069, 1078 y 1083 Cod. Civ). Y el interés del acreedor puede ser extrapatrimonial: el daño moral integra la reparación en los hechos ilícitos (1075 y 1078 Cod. Civ) y en los contratos (Art. 522 Cod. Civ). En nuestro derecho el contenido (prestación) debe ser susceptible de valoración económica, pero el objeto (interés del acreedor) puede ser extrapatrimonial.<br /> <br /><br />D) VINCULO<br />Concepto: el vínculo es uno de los elementos de la obligación y se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor.<br /><br />Caracteres típicos del vínculo obligacional: La rigurosidad del vinculo del Derecho Romano se ha atenuado. La libertad del deudor hoy solo queda limitada en lo que concierne al comportamiento que debe como prestación, y en caso de no llevarla a cabo, a soportar los poderes de agresión patrimonial del acreedor. El vinculo se manifiesta en dos aspectos, pues da derecho al acreedor:<br />a) Para ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento;<br />b) Para oponer una excepción tendiente a repeler una demanda de repetición (devolución) que intente el deudor que pago.<br /> <br /><br />Atenuaciones: El ordenamiento jurídico muestra diversas atenuaciones del vínculo:<br />1-Una se refiere a la presunción favorable al deudor en caso de duda acerca de si esta o no obligado. Pero cuando es indudable que esta obligado, nada se presume favor de su liberación.<br />2-Otra versa sobre los límites a la ejecución, derivados del impedimento de ejercer violencia sobre la persona del deudor en ciertas obligaciones, o de la exclusión de los poderes del acreedor respecto de determinados bienes que integran el patrimonio del deudor.<br />3-Además el vinculo tiene limites temporales; la relación obligacional es siempre temporal y, en ciertos casos, su limite esta prefijado por la ley (la locación de cosas, por ejemplo, no puede durar mas de diez años).<br />4-Finalmente solo se autoriza que el deudor abdique de una limitada esfera de su libertad. Por eso, por ejemplo, “esta prohibida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna”, prohibición que solo puede regir respecto de una persona determinada.<br /> <br /><br />El vinculo en las obligaciones naturales: La obligación natural no da acción al acreedor para exigir su cumplimiento, pero, si el deudor cumple espontáneamente, no puede pretender la devolución de lo que pago.<br /> <br /><br />El vinculo en las obligaciones correlativas: Hay obligaciones correlativas cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra, porque la prestación de una tiene razón de ser en la prestación de la otra, o contraprestación. Por ejemplo, en la compraventa, el vendedor es deudor de la entrega de la cosa y acreedor del precio y el comprador que debe el precio, es acreedor de la entrega de la cosa vendida.<br />En estas obligaciones correlativas cada una tiene un vínculo propio, que funciona de manera especial en cuanto a varias circunstancias:<br />1-La facultad de exigir que el otro cumpla: “una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, sino probase haberla ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo” (Art. 1201 CC); así el comprador de un inmueble puede exigir su escrituración si no pago el precio, o no lo ofrece pagar al momento de la escritura, o no dispone de un plazo para pagarlo.<br />2-La facultad de disolver la propia obligación: si una de las partes incumple por culpa, la otra puede prescindir de reclamar su propio crédito y desligarse, a su vez, de su propia deuda (Art. 1203 y 1204 CC); el comprador, por ejemplo, si el vendedor cae en mora, tiene derecho a disolver el contrato de compraventa.<br />3-La perdida sin culpa de la contraprestación: en este caso el deudor de ella se libera (Art. 578 y 890 CC), pero también se extingue la correlativa deuda de la otra parte, debiendo devolverse todo lo recibido por motivo de la obligación extinguida; por ejemplo en la compraventa, si la cosa vendida se pierde sin culpa del vendedor, la obligación suya y la del comprador de pagar el precio se extinguen, y debe restituírsele al comprador la parte del precio que haya adelantado.<br /> <br /><br />El vinculo en las obligaciones reciprocas: Si dos sujetos son deudores y acreedores entre si, en razón de obligaciones ajenas la una de la otra, no existiendo, por lo tanto, correlatividad sino mera reciprocidad, en ciertas circunstancias se produce la compensación, que extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor (Art. 818 CC). Es decir, Si D le paga $ 100 a A y este a su vez le debe $ 80 a D, el vinculo se amputa hasta el monto de $ 80 y solo subsiste por el saldo de $ 20.<br /> <br />Proyectos de Reformas al Código Civil del Poder Ejecutivo de 1993: la definición del proyectado articulo 714 incluye expresamente al vinculo jurídico, expresándose en la nota que lo acompaña que se “ha juzgado conveniente caracterizar la obligación como vinculo jurídico”.<br /><br /> <br />A) FUENTE<br />Concepto: Se denomina fuente de la obligación al hecho dotado de virtualidad bastante para generarla. El Art. 499 del Código Civil preceptúa que “ no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos e ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles”.<br /> <br />Enunciado y clasificación tradicionales: Históricamente se recuerda que la ley de las XII Tablas reconocía dos fuentes: el contrato y el delito. En el siglo I Labeon expresaba que las cosas se hacen( delitos), se convierten( contratos), o se gestionan( supuesto semejante al contrato). En el siglo siguiente, la Instituta de Gayo volvia al enunciado clásico de fuentes: contrato y el delito. El Digesto a su vez, agrego a diversas especies de fuentes. Y las Institutas de Justiniano concibieron una clasificación cuatripartita: las obligaciones nacen de contratos, como de contratos, de delitos y como de delitos. Heinnecio y Pothier entendieron que las obligaciones nacidas como de contratos y como de delito eran cuasicontratos y cuasidelitos. Ortolan enuncio como fuentes al contrato, al hecho ilícito, al enriquecimiento debido y a las relaciones en la familia y en la sociedad. Y Freitas, en el Art. 870 del Esboco que oriento a nuestro Art. 499, trajo un enunciado semejante al que recogió Vélez Sarfield.<br /> <br />Significado del articulo 499 del Código Civil: El Art. 499 del Código Civil expresa: toda obligación deriva de un hecho jurídico, fuente de un derecho: ese hecho jurídico origina el crédito, con su correlato necesario, la deuda, que constituyen los dos términos de la relación obligacional. Precisamente el articulo 499 enuncia hechos: son hechos los actos, son hechos las situaciones derivadas de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. Entonces no resulta que sean fuentes la voluntad, sino el hecho obrado; la ley, sino el hecho al cual le asigna virtualidad generadora de una obligación, etc.<br />Pero ocurre que ciertos hechos enunciados como fuentes, merecen un tratamiento especifico. Tales hechos son, así, fuentes nominadas; tienen nombre propio. Otros hechos, por lo contrario, quedan residualmente como fuentes innominadas.<br /> <br />Fuentes Nominadas: dentro de estas fuentes se encuentran:<br />1-El contrato, que es acto jurídico bilateral o plurilateral ( arts 1137 y 946 CC);<br />2-La voluntad unilateral, que es acto jurídico unilateral ( Art. 946 CC);<br />3-Los hechos ilícitos comprensivos de los delitos-actuados con dolo, Art. 1072-y de los cuasidelitos, o “ hechos ilícitos que no son delitos”.<br />4-El ejercicio abusivo de los derechos: que se da cuando se los actúa de un modo irregular ( Art. 1071 CC);<br />5-El enriquecimiento sin causa, que existe cuando alguien se enriquece a expensas de otro; y<br />6-La gestión de negocios, o sea, cuando alguien se encarga, sin tener mandato, de u negocio ajeno ( Art. 2288 CC).<br /> <br />Fuentes Innominadas: En ella quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de una denominación especial. Por eso se dice que la obligación nace de la ley, implicando de tal manera que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurídico de energía bastante para generar una obligación.<br />Caso de la obligación invalida: El articulo 796 del Código Civil se ocupa de la obligación putativa, esto es, la creada por error,; dicha norma prevé que si tanto el acreedor como el deudor incurrieron en error al constituir la obligación, tal relación carece de virtualidad: el acreedor queda obligado a restituirle( al deudor) el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza. En realidad, lo relevante para la invalidez de la obligación es la falta de intención del deudor, sea el error espontáneo o provocado por dolo-engaño ( Art. 931 CC); y en igual situación quedan los actos generadores fallados en la libertad o en la capacidad ( arts 900, 936 y 1040 CC). Siendo invalido el acto jurídico cae con el la obligación que hizo nacer, porque esta carece, entonces, de fuente.<br /> <br />B)FINALIDAD<br />Concepto. Noción filosófico-jurídica: Aristóteles distinguía las causas formal, material, eficiente y final. La causa formal determinaba la materia para ser algo, en tanto la causa material implicaba el sustrato, la condición necesaria para que ese algo fuese lo que era. Las causas eficiente y final pertenecían al devenir: la causa eficiente, como agente que dará lugar al acto; la causa final, significando el porque de ese acto. Un ejemplo es el de la estatua: causa formal es la idea del escultor ( como?); causa material, el mármol con el cual se la construye( de que?); causa eficiente, el escultor mismo( quien?); causa final, el proceso determinante de su obra ( para que?).<br /> A partir del Renacimiento la ciencia moderna desarrollo en especial noción de causa eficiente, en la que subsumió el concepto de causa. Esta misma causa eficiente es también relevante para el derecho; así el articulo 499 del Código Civil establece que “ no hay obligación sin causa”.<br /> <br />Causalimo: La corriente jurídica clásica separo la causa de las motivaciones individuales de las partes. La obligación debía tener causa ( final) para ser valida:<br />1-En los contratos bilaterales la obligación de una de las partes es el fundamento ( causa-fin) de la obligación de la otra;<br />2-En los prestamos de dinero la obligación del prestamista esta precedida por lo que el prestatario debe dar para realizar el contrato( causa-fin de aquella);<br />3-En las donaciones( en general, en los contratos gratuitos en que una sola de las partes hace o da) la aceptación hace surgir el contrato, y la obligación del que da tiene causa-fin si se funda en algún motivo razonable y justo( un servicio prestado, el merito del donatario, el mero placer de hacer el bien).<br /> <br />Anticausalismo: Sostiene que la noción de causa final resulta superflua y que sus problemas pueden ser resueltos a través de la regulación del objeto. La noción clásica de causa-fin se confundiría:<br />1-Con el objeto, en los contratos bilaterales;<br />2-Con la causa eficiente, en los unilaterales; y<br />3-Con el consentimiento, en los gratuitos.<br /> <br />Neocausalismo: Los neocausalistas pretenden restablecer el distingo racional que existe entre causa-fin y objeto: aquella integra el fenómeno de la volición, en tanto este se refiere a la materia obligacional; la causa-fin responde al porque debo? Y el objeto que debo?.<br />Los móviles o motivos impulsivos individuales adquieren importancia para esta corriente; los motivos no son jurídicamente relevantes pero es el caso que solo son motivos los retenidos in mente por el sujeto, o sea los no exteriorizados y cuando se los exterioriza se convierten en causa aunque se trate de razones personales y contingentes. La causa-fin no es hueca e invariable, cuando los motivos, por haber sido exteriorizados, alcanzan categoría causal.<br /> <br />La consideration: El derecho anglosajón maneja la idea de consideration, cuyo paralelo con la noción de causa-fin se demuestra en la regulación del Código de Luisiana; esta constituye, como la finalidad, la razón determinante del acto y debe tener algún valor o representar algún interés para el sujeto, aunque no resulte proporcionado, con tal que sea conforme a Derecho.<br />Hay consideration cuando existe cierta contraprestación; por ejemplo, una donación carece de consideration por no haber contraprestación, de manera que si alguien la promete, solo queda obligado a cumplirla si formaliza un contrato bajo sello, para evitar asi promesas irreflexivas.<br />Modernamente la noción de causa como la de consideration sirven “ para saber en que casos un contrato no será valido o eficaz”.<br /> <br />Interpretación del Código Civil:<br />Distintas posiciones: Las divergencias doctrinarias existen también a propósito de como regulo la cuestión el Código Civil a través de los artículos 499 a 502; pueden ser distinguidas estas líneas de opinión:<br />1-Para algunos, todos los preceptos se refieren a la causa-fin, postura insostenible porque el articulo 499 indudablemente concierne a la fuente;<br />2-Para otros- los denominados anticausalistas- se refieren a la causa-fuente. Esta corriente entiende, en general, que los problemas de la finalidad son resolubles por medio de la teoría del objeto.<br />3-Otra línea de opinión-los denominados causalistas-estiman que los arts 500, 501 y 502 se refieren a la causa-fin.<br />4-A su vez Álvarez sostiene que los artículos 499,500 y 501 conciernen a la causa-fuente, y solamente el articulo 502 a la causa-fin.<br /> <br />C)Nuestra Opinión: Pensamos que la razón esta del lado de los causalistas, al mencionar que la causa alude a la fuente, ya que esto es una mera derivación de que Vélez Sarfield haya empleado el sustantivo causa con sentido equivoco, de fuente en el articulo 499, y de finalidad en los que le siguen.<br />Los arts 500, 501 y 502 regulan la causa-fin. Esta causa-fin, o finalidad consiste en la razón determinable del acto, pero esta sometida a tres requisitos:<br />1-En la esfera obligacional debe estar referida a un comportamiento de índole patrimonial, aunque responda a un interés extrapatrimonial del sujeto;<br />2-La finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de las demás partes en la perspectiva del acto común ( la finalidad en una compraventa no es, respectivamente, la entrega de la cosa para cada uno y la del precio para otro, sino el intercambio reciproco de la cosa y el precio);<br />3-Debe haber sido incorporada al acto, es decir, debe haber sido conocida o haber sido conocible por la otra parte, esto precisamente concierne a la buena fe-lealtad en la celebración del acto.<br /> <br />D)Régimen de los arts 500, 501 y 502 del Código Civil:<br />Presunción de causa: Conforme al articulo 500, “ aunque la causa no este expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario”. El sustantivo obligación alude aquí, indebidamente, al instrumento en que consta de manera que el precepto rige sin duda para las obligaciones documentadas, aunque es extensivo a todas las debidamente probadas en juicio. Así, establecida la existencia de la relación obligacional se presume que el acto generador tiene causa-fin. Pero quien aparece como deudor puede, sin embargo, probar que no la tiene, porque lo contrario de lo normal es, eso si, objeto de prueba.<br /> <br />Falsedad de causa: De acuerdo con el articulo 501, “ la obligación Será valida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera”. Se implica así la causa-fin simulada, siempre que la simulación sea relativa ( arts 955 y 956 CC) y además, licita. El precepto no se refiere a la causa errónea, pues tal situación, contemplada en el articulo 926, genera la invalidez del acto jurídico: si se yerra sobre la causa-fin principal del acto este se arruina sin que sobreviva nada de el, porque no se puede desviar la voluntad de las partes en un sentido distinto al perseguido. La prueba de que la causa-fin expresada es falsa le incumbe a quien lo alega ( Art. 960 CC).<br />.<br />En síntesis. El deudor puede demostrar que la causa-fin exteriorizada no es real, pero el acreedor, a su vez, todavía puede probar últimamente que subyace en verdad una causa verdadera. Si, por ejemplo, Dino aparece como deudor de Pedro por una donación remuneratoria, puede demostrar que los servicios remunerables no existieron, es decir, que la causa-fin expresada es falsa; pero Pedro puede, no obstante, probar eficazmente que en realidad hubo una donación gratuita, esto es, que la causa-fin de Dino al obligarse a dar fue hacerle una liberalidad por razones de gratitud.<br />Ilicitud de causa: la obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto, la causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o al orden publico. Es posible invalidar el acto probando la ilicitud de la finalidad; pero tal alegación no es admitida a quien, al plantearla, invoca su propia torpeza ( Art. 795 CC).<br />La causa-fin es ilícita en las siguientes circunstancias:<br />1-Si es contraria a una disposición legal imperativa;<br />2-Si es contraria al orden publico, aunque no exista una disposición expresa de la ley;<br />3-Si es contraria a la moral y las buenas costumbres.<br /> <br />Falta de causa: Nada prevé concretamente el Código respecto a la falta de causa-fin. No obstante, desde que la finalidad es un elemento de un acto jurídico, su falta arruina el acto: porque no hubo voluntad, y entonces, no hubo acto, o porque la voluntad estuvo viciada y el acto es invalido. La falta de causa-fin solo puede ser aducida por la parte para quien el acto obrado carece de razón determinante.<br /> <br />Frustración del fin: El contrato se extingue en los casos en que, aunque la prestación siga siendo posible, se produce la frustración del fin por causas ajenas a las partes, esto es, cuando se torna imposible obtener su finalidad propia, haciendo el contrato inútil y carente de interés.<br /> <br />Síntesis: El sistema de la finalidad funciona de esta manera:<br />1-El acto es invalido si carece de causa-fin, si ella es ilícita, o si es falsa. En este ultimo caso, sin embargo, el acto vale si subyace otra causa-fin verdadera y licita.<br />2-Se presume que el acto tiene causa-fin, que ella es licita y que la expresada es verdadera. Pero el interesado, en todos los casos, puede probar eficazmente lo contrario, pues tales presunciones son solo iuris tantum.<br /> <br />Proyectos de Reformas al Código Civil de 1993: El Proyecto del Poder Ejecutivo incluye expresamente a la “causa” como uno de los elementos esenciales de los contratos. Por otro lado, el Proyecto de la Cámara de Diputados prevé la derogación de los artículos 500 a 502 del Código Civil, pero propone un articulo 953 bis con este texto:” La causa del acto esta constituida por el fin jurídico, inmediato y tipificante, procurado por las partes. También puede integrar la causa los móviles que aquella haya incorporado al acto, en forma expresa o tacita. Aunque la causa no este expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es valido aunque la causa expresada en el sea falsa si se funda en otra causa verdadera. Los fines jurídicos inmediatos y los móviles con jerarquía causal deben ser lícitos.<br /> <br />Actos Abstractos. Concepto: Se consideran actos abstractos aquellos cuya virtualidad es independiente de la causa-fin. En los actos causados, la carencia, ilicitud o falsedad de la causa-fin determinan que sean inválidos; en los abstractos, esas circunstancias no juegan ningún papel cuando el acreedor pretende el cumplimiento, sin perjuicio de que pueda tener relevancia con ulterioridad.<br /> <br />Legislación comparada: La doctrina del acto abstracto fue recogida con amplitud por la legislación germánica, en razón en que favorece el trafico de bienes en la medida en que, al prescindir de los elementos intencionales del sujeto, se funda en la noción de apariencia: la existencia de un titulo lo hace exigible sin discusiones previas.<br /> <br />Casos: Los actos por el cual un tercero garantiza el crédito son abstractos. Así en la fianza y en la constitución de la hipoteca, prenda o anticresis; el tercero que dio garantías no tiene derecho a oponer al acreedor defensas concerniente a la finalidad de su relación interna con el deudor, como seria por ejemplo, que erró al considerarlo merecedor de un favor.<br /> <br />Proyectos de Reformas al Código Civil: Los tres proyectos modernos incorporan la noción de acto abstracto en los títulos, valores y las garantías a primer requerimiento.Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37299341.post-36226336575805010412007-03-06T18:09:00.001-08:002007-03-06T18:09:34.500-08:00UNIDAD 04Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37299341.post-3887309974818988582007-03-06T18:08:00.002-08:002007-03-06T18:09:17.342-08:00UNIDAD 05Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37299341.post-59241884588389602632007-03-06T18:08:00.001-08:002007-03-06T18:08:36.377-08:00UNIDAD 06Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37299341.post-19592395925351903792007-03-06T18:07:00.005-08:002007-03-06T18:08:00.323-08:00UNIDAD 07Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37299341.post-56124135798226337392007-03-06T18:07:00.003-08:002007-03-06T18:07:29.392-08:00UNIDAD 08Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37299341.post-39702505009253498722007-03-06T18:07:00.001-08:002007-03-06T18:07:16.111-08:00UNIDAD 09Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37299341.post-51529613405150710922007-03-06T18:06:00.005-08:002007-03-06T18:06:45.721-08:00UNIDAD 10Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37299341.post-34320816944751735782007-03-06T18:06:00.003-08:002007-03-06T18:06:26.265-08:00UNIDAD 11Unknownnoreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-37299341.post-31135896382592834132007-03-06T18:06:00.001-08:002007-03-06T18:06:12.402-08:00UNIDAD 12Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37299341.post-24087314004005138222007-03-06T18:05:00.005-08:002007-03-06T18:05:57.895-08:00UNIDAD 13Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37299341.post-6736033757292455492007-03-06T18:05:00.001-08:002007-03-06T18:05:09.561-08:00UNIDAD 14Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37299341.post-53043864404147979902007-03-06T18:04:00.003-08:002007-03-06T18:04:56.548-08:00UNIDAD 15Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37299341.post-32899075162835585402007-03-06T18:04:00.001-08:002007-03-06T18:04:37.930-08:00UNIDAD 16Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37299341.post-52558230440231552562007-01-14T15:17:00.000-08:002007-01-14T15:21:47.439-08:00TEMAS DEL PARCIALTEMA 1.<br /><br />1. Naturaleza Jurídica de la Obligación: explique la llamada “Concepción Apropiada”.<br /><br />2. El contenido de la obligación: a que nos referimos cuando hablamos de contenido de la obligación, cuales son sus especies y requisitos.<br /> 3. Efectos del pago realizado por terceros.<br /><br />TEMA 2.<br /><br />1. Obligaciones “propter rem”. Concepto. Tratamiento en el Código Civil. Ejemplos (al menos dos).<br /><br />2. Efectos de las obligaciones con relación al acreedor (“principales”).<br /><br />3. Imputación del pago.<br /><br /><br />TEMA 7.<br /><br />1. Objeto de la Obligación: concepto, distinción con el contenido.<br /><br />2. Pago: objeto del pago: principios de identidad e integridad.<br /><br />3. Mora: casuística del art. 509 CC.<br /><br /><br />TEMA 8<br /><br />1. Pago: Lugar de pago.<br /><br />2. Efectos de las obligaciones con relación al acreedor (“auxiliares”).<br /><br />3. Enuncie los presupuestos de la Responsabilidad Civil.Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37299341.post-1162920178521740902006-11-07T09:22:00.000-08:002006-11-07T09:22:58.600-08:00unidades 1 a 4DERECHO CIVIL: OBLIGACIONES UNIDAD I <br />CONCEPTO DE OBLIGACIÓN. <br />Importancia de la teoría de las obligaciones <br />Los fines o intereses económicos del sujeto es realizada a través del patrimonio, compuestos por bienes inmateriales y cosas (art.3212 c.c = Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio) El área del derecho privado que abarca estas relaciones es el Derecho patrimonial. <br />Dentro del derecho patrimonial se distinguen: <br />derecho de las cosas <br />Abarca las relaciones jurídicas que implican una facultad que es ejercida de modo directo e inmediato sobre la cosa <br />derecho de obligaciones <br />Rige las relaciones jurídicas establecidas entre sujetos, del trá<a href="http://www.srch-results.com/lm/dir_rxt.asp?k=fico">fico</a> de bienes y de la causación de daños reparables <br />A) DEFINICIÓN <br />Derecho romano Los juristas clásicos, no dieron su definición, recién en las Institutas de Justiniano se encuentra su caracterización: “La obligación es un vínculo jurídico, que nos constriñe a pagar una cosa”, y que es completada por Paulo en el Digesto: “la esencia de la obligación no en que haga nuestra una cosa <a href="http://www.srch-results.com/lm/dir_rxt.asp?k=corp">c</a>orpórea o servidumbre, sino que constriñe a otros a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa”. <br />Aparecen tres elementos de la obligación: <br />1.-Los sujetos: el activo o acreedor (reus credendi) , y el pasivo o deudor (reus debendi) <br />2.-El objeto: cuyo contenido es la prestación (dare, facere, praestare) (art. 495 = Las obligaciones son: de dar, de hacer, o de no hacer) <br />3.-El vínculo: (vínculum juris), que constriñe al cumplimiento <br />Concepto moderno <br />En doctrina se han dado muchas definiciones de la obligación, aunque en el fondo todas coinciden con el concepto romano que todavía tiene vigencia <br />Definición adoptada <br />La obligación, o derecho de crédito, si es centrada en su lado activo, puede ser definida en los siguientes términos: Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestación. <br />Análisis de la definición <br />Destaca como relevantes estos elementos: <br />1.- Se trata de una relación jurídica, relación humana regulada por el derecho, surgen de la conducta humana (ej. Relaciones jurídicas reales, de familia, etc.), denota la conexión de los sujetos activo y pasivo de la obligación, el art. 3 c.c. alude a las relaciones jurídicas <br />2.- Se trata de un deber, que nace de la relación jurídica, es un deber “específico y calificado” <br />3.- Existe un sujeto pasivo, o deudor, que debe cumplir frente a un sujeto activo, o acreedor, (art. 496: El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito, y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda), ello no impide que en ciertas circunstancias exista créditos y deudas recíprocas <br />4.- Además de la prestación, que implica el comportamiento o actitud debidos, tal prestación puede tener diversas manifestaciones: <br />· una entrega, o dar, como la compraventa <br />· una actividad o hacer <br />· una abstención, o no hacer (art. 495= Las obligaciones son: de dar , de hacer o de no hacer) <br />Acepciones impropias <br />El sustantivo obligación, se suele usar en otros sentidos impropios: <br />1) Deberes no jurídicos como la caridad <br />2) Cualquier deber jurídico, aunque carezca de las notas típicas de la obligación <br />3) La deuda, que es sólo el aspecto pasivo de la obligación <br />4) El contrato, que si bien crea obligación, no es en si misma una obligación <br />5) El documento, en el que se instrumenta la obligación, confundiendo una hoja de papel con la relación jurídica creada por el acto jurídico (art. 500= aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario) <br />6) Ciertos títulos, los debentures, emitidos por las sociedades anónimas y en comandita por acciones <br /> <br /> <br />Tipicidad del deber obligacional <br />El deber jurídico.- La noción de deber designa la situación del sujeto que está precisado a ajustarse a cierto comportamiento, los deberes jurídicos nacen de la más diversas relaciones jurídicas (de la personalidad, de la familia etc.) de manera que, si bien toda obligación es un deber jurídico, no todo deber jurídico importa una obligación <br />Caracteres del deber obligacional.- El deber juridico propio de la la relación obligatoria, esto es la deuda, tiene un contenido especifico: la prestación. Se trata de una conducta o actitud, de dar, hacer o no hacer, y es típico de la obligación. <br />La deuda es el deber jurídico emergente de la obligación, tiene contenido patrimonial, pues recae sobre bienes “susceptibles de valor y sujeta el patrimonio del deudor a la satisfacción del crédito del acreedor (art. 2311 y 2312); para comparar, por ejemplo, el deber de fidelidad de los cónyuges (art. 198: los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos), no es una obligación porque no recae sobre prestación alguna, ni tiene signo negativo en el patrimonio, pero , la violación de ciertos deberes, puede hacer nacer una deuda, ejemplo: violación del deber general de no dañar, que a través de la causación de un daño origina la obligación de repararlo (art. 1083: el resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero) <br />Presunción de inexistencia de obligación. <br />“Desde que, en el ambito en que se ha obligado, el deudor cercena su libertad, no corresponde presumir este cercenamiento”; los proyecto de reformas al código civil de 1993, siguieron dicho criterio: las deudas no se presumen, pero demostrada la existencia de una obligación, se juzgará que ella emana de fuente legítima, al acreedor le incumbe probar la existencia de la obligación. <br />B) NATURALEZA JURÍDICA <br />Noción previa: La naturaleza jurídica de una figura implica su calidad característica central y permite encasillar en el sector correspondiente, se procura agrupar a las instituciones en el menor número posible de géneros, de la naturaleza jurídica que se le reconozca pueden ser extraídas importantes consecuencias, pues se asignan a la figura las características generales de la categoría en la que es ubicada, y de las características generales de esa categoría pueden ser deducidas las pertenecientes a la figura en cuestión. <br />1)-Concepción subjetiva: <br />Potestad del acreedor: El criterio subjetivo concibe a la obligación teniendo en cuenta la posición del acreedor, y le confería poderes amplísimos sobre la persona o el comportamiento del deudor, así el sujeto que no cumplía su obligación podía ser sometido a la esclavitud o muerto por el acreedor (criterio clásico romano) <br />2)- Concepción objetiva: <br />Relación de patrimonios: Ihering lo definió como el interés jurídicamente protegido, de allí surgió la concepción de crédito en términos objetivos: tiende a la satisfacción de un interés privado del acreedor, y la prestación es sólo un medio para ello, la obligación presupone que el deudor se someta a ella, a través de un acto jurídico. <br />La situación del deudor no puede ser indiferente para el derecho que, pondera de modo distinto la responsabilidad de quien incurre en culpa o actúa con dolo, y a veces toma en cuenta la propia situación patrimonial del deudor (art. 666 2º parte= Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerla) (art. 907 2º parte= Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima) ( art. 1069 2º parte= Los jueces, al fijar indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuese equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable) <br />Deber libre <br />Quienes sostuvieron la teoría del deber libre entienden que el deudor puede hacer o no aquello a lo que se ha obligado pero esta teoría se crea inmediatamente cuando pensamos que el deber obligacional tiene un contenido específico, esto es, un deber jurídico, ya que su incumplimiento trae aparejado una sanción( art. 505 inc. 3 ) <br />Deber in patiendo <br />Los que sostienen esta postura, consideran que el deudor se limita a esperar los poderes de la agresión que tiene el acreedor sobre su patrimonio <br />Méritos de la teoría objetiva <br />Al desvincular la prestación de la persona del deudor, explica por qué se admite que un tercero satisfaga al acreedor en lugar del obligado, pues en tales supuestos, se contempla el interés del acreedor en ser satisfecho, con independencia de quién cumpla la prestación <br />(art.505 inc. 2º= Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor) (art. 727 1º parte = El pago pude hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías) (art. 728 1º parte = El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor) <br />3)- Concepción apropiada <br /> <br />a) Deber y facultad en la relación jurídica <br />Situación del deudor y del acreedor <br />En la relación jurídica obligacional, hay una relación bipolar, un deber jurídico y un derecho subjetivo, que implica la sujeción a determinada conducta de uno, y a la facultad o poder de otro, el deudor está sujeto a cumplir y el acreedor está envestido de poderes conferidos por el derecho, relativos al patrimonio del deudor, se ve en la obligación un doble sistema: la deuda y la responsabilidad <br />b) Deuda y responsabilidad <br />Orígenes de la teoría <br />El pandectismo alemán del siglo pasado comenzó a formular la distinción, esa doctrina halló su raíz en el derecho romano a través de la correspondencia entre el deber de cumplir (deuda) y la posibilidad de sujetar a la persona misma del deudor a la ejecución (responsabilidad), solo pudo ser llevada a cabo en el patrimonio, de manera que la relación de responsabilidad se tornó patrimonial (así llego hasta nuestros días). <br />Deuda. <br />La experiencia elemental indica que, las reglas de Derecho son cumplidas en forma espontánea, y la razon de esto debe ser buscado en un imperativo ético, sin perjuicio de que hay organizado un sistema de protección al crédito a través de la regulación de sanciones jurídicas para el deudor que no cumple. <br />La responsabilidad. <br />En la relación de deuda, la actitud del acreedor es pasiva, pues aguarda el cumplimiento del deudor que, a su vez, juega un rol activo, desde que debe realizar la prestación, esos papeles se trucan en la relación de responsabilidad, el acreedores actitud activa, está envestido de poder de agresión, que consiste en la facultad de emplear las vías legales tendiente a obtener la ejecución de lo debido, o un equivalente indemnizatorio <br />Deuda sin responsabilidad. <br />Admitida la nocion de obligación natural, esta plantea un caso tipico de deuda sin responsabilidad: el deudor tiene el deber de cumplir y el pago que realiza es debido (Art. 791) pero el acreedor carece de acciòn para exigir su cumplimiento (Art. 515 = Las obligaciones son civiles o naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento, naturales son las que fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas). <br />ARTICULO 791.- No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes: <br />1. Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo; <br />2. Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta <br />3. Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma; <br />4. Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba; <br />5. Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio según este código; <br />6. Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro. <br /> <br />De las obligaciones naturales <br />ARTICULO 515.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son: <br />1. Derogado por ley 17.711 <br />2. Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción; <br />3. Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales; <br />4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez; <br />5. Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego. <br /> <br /> <br />. <br />Responsabilidad sin deuda. <br />No se concibe la responsabilidad sin que esté respaldada por la deuda, sin embargo han sido planteadas algunas hipótesis por ejemplo: el caso del fiador o el tercero poseedor de la cosa hipotecada. <br />-Sin embargo, el fiador se ha obligado accesoriamente por un tercero (art.1986: habrá contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria), esto es que ha contraído una deuda que puede serle exigida una vez ejecutados los bienes del deudor (art. 2012 = El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin previa excusión de todos los bienes del deudor). <br />-En cuanto al tercero poseedor de la cosa hipotecada, que es quien adquiere la cosa sin asumir la deuda garantizada (art.3172 = el tercero poseedor no goza de la facultad de abandonar los bienes hipotecados y exonerarse del juicio, cuando su contrato de adquisición o por un acto posterior, se obligó a satisfacer el crédito), como no es deudor no sufre “condenaciones personales a favor del acreedor”, y sí, éste puede “ perseguir la venta del inmueble (art.3165 = Rehusándose a pagar la deuda hipotecaria y a abandonar el inmueble, los tribunales no pueden por esto pronunciar contra él condenaciones personales a favor del acreedor, y éste no tiene otro derecho que perseguir la venta del inmueble) <br />Responsabilidad limitada <br />La responsabilidad puede estar circunscripta a determinados bienes del patrimonio del deudor, se da en la aceptación de la herencia con beneficio de inventario: el patrimonio del heredero “no se confunde con el del difunto”, y por ello, “está obligado por las deudas y cargas de sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia” (art.3371 El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario, está obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia. Su patrimonio no se confunde con los del difunto, y puede reclamar como cualquier otro acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión), el heredero beneficiario continuador de la persona del causante, es deudor de todo lo que el difunto era (art. 3417 = El heredero que ha entrado en posesión de la herencia. O que ha sido puesto en ella por el juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor, o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor y deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmite también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto), pero es responsable sólo en la medida de los bienes que componen el acervo hereditario <br />Consideración crítica de la teoría en análisis <br />Es de destacar que deber y poder, como sujeción de quien debe y facultad de quien puede reclamar la prestación, son términos bipolares. La responsabilidad, en la obligación civil, nace con la deuda y queda en estado latente, es la potestad que el ordenamiento jurídico positivo otorga al acreedor para ser satisfecho, y se pone en ejercicio al promediar el incumplimiento. <br />La responsabilidad del contratante que no cumple sigue siendo contractual, y no está fuera del contrato, sino implicada por el mismo contrato que hizo nacer la deuda <br /> <br /> <br />C)- COMPARACIONES <br />Clasificación de las relaciones jurídicas <br />CRITERIOS DE CLASIFICACION El derecho subjetivo, constituye el contenido del deber propio de la relación jurídica de que se trate, arranca de dos criterios 1) la índole sobre el cual recae la relación, 2) la identidad del sujeto pasivo <br />1)- De acuerdo con la índole del contenido la relación jurídica es patrimonial o extrapatrimonial. El derecho del titular puede recaer en un bien económico, de “valor pecuniario” apreciable, caso en el cual la relación es patrimonial. O puede recaer en un bien carente de valoración, y tratarse así de una relación extrapatrimonial <br />2)- En orden a la identidad del sujeto pasivo, el derecho es absoluto si puede ser opuesto a todo integrante de la comunidad erga omnes (frente a todos)), y relativo si solo compete respecto a persona o personas determinadas <br />Relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales. <br />Patrimoniales: Son los derechos reales y de crédito, los reales, porque recaen sobre cosas que integran el patrimonio; los creditorios porque dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer o no hacer susceptible, también, de apreciación económica. <br />Extrapatrimoniales: Los derechos de la personalidad y los derechos de familia. Los de la personalidad, porque son concebidos al individuo como calidad que se presupone esencial a su naturaleza (vida, libertad, integridad etc.). Los de familia porque aunque en plano secundario pueden conferir facultades patrimoniales, tienen contenido esencialmente moral <br />Relaciones absolutas y relativas <br />Absolutas: Los derechos de la personalidad, y los derechos reales. Los de la personalidad porque pueden ser ejercidos contra todos sin que tengan un destinatario especial, lo mismo sucede con los reales <br />Relativos: Los derechos de familia y los creditorios. Los de familia, establecen una relación entre personas determinadas (la filiación por ej: puede ser reclamada de alguien específicamente. Los derechos creditorios, facultan al acreedor para reclamar a su deudor, el cumplimiento de la prestación (no a cualquiera) <br />Comparación con los derechos reales. <br />Criterio dualista <br />Caracteres típicos de la obligación (notas características) <br />1) Patrimonialidad <br />2) Relatividad <br />3) Alteridad (bilateralidad) la relación se enlaza con otro sujeto confiriendo a uno (acreedor) derecho a obtener determinado comportamiento del otro (deudor) <br />4) Autonomía de la voluntad creadora, cuando el derecho no da moldes rígidos para las figuras de obligación (art. 1143 = Los contratos son nominados, o innominados, según que la ley los designa o no, bajo una denominación especial), que admite contratos “innominados”, y porque las normas que lo regulan son supletorias y no imperativas <br />5) Temporalidad, pues la relación jurídica no es perpetua, se agota en un tiempo limitado; asi mismo la inacción del puede derivar en prescripción extintiva de la acción.<br />Caracteres típicos del derecho real: <br />1) Patrimonialidad, (es la única común con la obligación) <br />2) Carácter absoluto, en cuanto a la oponibilidad erga omnes <br />3) Relación directa e inmediata con la cosa <br />4) Creación legal exclusiva, pues (art. 2502 = “los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley”. Todo contrato disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificasen los que por este código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer) <br />5) Perpetuidad, el titular del derecho real no lo pierde por su inacción, (si alguien adquiere un derecho real ajeno, por prescripción adquisitiva o usucapión, lo hace en virtud de su acción, no de inacción del propietario. <br />6) Adquisición por tradición, (art. 577 = Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real), salvo el caso de la sucesión hereditaria (art.3265 = Todos los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona, sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición, con excepción de lo que se dispone respecto a las sucesiones) y sin perjuicio de la exigencia de la inscripción en ciertos supuestos (art. 2505 = La adquisición o trasmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Estas adquisiciones o trasmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas. <br />7) Posibilidad de usucapir (art. 3999 = El que adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años) (art. 4015 = Prescríbase también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para si, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título) <br />8) Jus persequendi, facultad de perseguir la cosa aunque esté en manos de terceros <br />9) Jus preferendi, preferencia a favor del titular más antiguo, cuando concurren varios pretendientes sobre la misma cosa (no ocurre en materia de derechos creditorios , pues las preferencias obedecen a otras razones <br /> <br />Explicación monista <br />Intenta asimilar el derecho real a la obligación, o explicar al crédito como un derecho real <br />El derecho real como obligación pasivamente universal <br />El derecho real, sería una obligación que incumbe a todo miembro de la comunidad, de respetar el derecho (real) de una persona, por eso, porque todos deben respetar el derecho de otro sobre una cosa, la obligación “de no hacer” sería pasivamente universal <br />Crítica a la teoría <br />La teoría de la obligación pasivamente universal, distorsiona los conceptos. La oponibilidad erga omnes, con el consiguiente deber de todos de respetarlos, es propia de los derechos subjetivos. A veces éstos son oponibles directamente a la persona o personas determinadas (así el derecho creditorio y el de familia) y otras no tienen un sujeto determinado como destinatario, todos los derechos subjetivos, aun los relativos (creditorios y de familia), importan el deber de la comunidad de no inmiscuirse en ellos <br />El crédito como derecho real <br />Se ha pretendido atribuir al crédito el carácter de derecho real, pero este derecho del acreedor, que se concreta en “emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procura aquello a que se ha obligado” (art. 505 inc 1) y termina por recaer en “las indemnizaciones correspondientes” ( art. 505 inc 3), no implica un derecho sobre el patrimonio del deudor o cosas determinadas que le pertenezcan, es por eso que, si el acreedor pretende la entrega en especie de la cosa que le es debida, no tiene derecho a tomarla por si, y debe acudir a los medios de ejecución principiando por embargarla. <br />En el derecho real de garantía (art.3108 = La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor), no precisa del embargo para lograr la ejecución del inmueble sobre lo cual asienta su privilegio, porque tiene un derecho sobre dicha cosa <br />Afinidad entre la obligación y el derecho real en su carácter común de bienes patrimoniales <br />En ocasiones la obligación antecede el nacimiento de de un derecho real, por ejemplo, en la compra – venta, en razón de que aquel contrato -generador de obligaciones- constituye el título de dominio de uno y otro. <br />A la inversa, el derecho real puede ser antecedente de la existencia de ciertas obligaciones: las propter rem <br />Comparación con los derechos de familia <br />Entre la obligación y los derechos de familia hay diferencias esenciales: <br />1) En el derecho de familia hay deberes ajenos al contenido patrimonial, (propio del derecho de obligaciones). <br />2) En los derechos de familia predomina la idea de institución; en la obligación, está regida por la idea de autonomía de la voluntad <br />3)-En los derechos de familia se exige una conducta personal, no ocurre necesariamente en la obligación (ej: un hijo no pude pretender que otro lo sustituyera frente al padre en el cumplimiento de los deberes emanados de la patria potestad, pero en principio, es aceptable que un tercero satisfaga al acreedor, siempre que no exista un interés legítimo que éste cumpla el obligado. <br />(Art. 729 = El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor, pero no está obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago); <br />(art. 730 = Si la obligación fuere de hacer, el acreedor no está obligado a recibir el pago por la prestación del hecho o servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado por el mismo deudor) <br />4) Las sanciones son distintas, la indemnización es ajena (en principio) a las relaciones de familia, cuya sanción es de otra índole (divorcio, perdida de patria potestad etc.) <br /> <br /> <br /> <br />D) SITUACIONES ESPECIALES <br />OBLIGACIONES PROPTER REM <br />Concepto: en ciertas obligaciones la persona del deudor es determinada por su relación con la cosa; son obligaciones que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío: resulta deudor quien es actualmente dueño o poseedor de la cosa: obligación propter rem, ambulatoria o cabalgante. <br />El aspecto común con la obligación es que el deudor no responde solo con la cosa, sino con todo su patrimonio; y se asemejan al derecho real, pues se transmiten con la cosa, a través del abandono, sin perjuicio de que, si el ultimo titular debe responder de una deuda propter rem nacida en cabeza del titular anterior, pueda reclamarle lo que haya pagado en razón de ella. <br />Antecedentes: <br />Disposiciones legales: <br />Casos: <br />E) EVOLUCIÓN <br />Antecedentes históricos: <br />Derecho romano <br />El vocablo obligación (ob- ligare) denota el concepto de sujeción, esta sujeción, en el derecho romano era personal, se consideraba al deudor ligado al acreedor. La figura del nexum (de nectare-ligar, anudar) surgía por convenio, o cuando el deudor “addictus” era condenado a satisfacer la prestación y, según la tabla XII, luego de 60 días de detención del deudor sujeto a nexum, el acreedor podía llevarlo a la otra orilla del Tiber, venderlo como esclavo, y aún matarlo y repartir su cadáver en casi de haber pluralidad de acreedores, esta situación fue paliada por la ley Poetelia Papira , referida al deudor nexum, no al addictus, más adelante, otras leyes fueron modificando favorablemente la situación del deudor, que pudo inclusive hacer cesión de sus bienes a sus acreedores, limitando así su responsabilidad a los bienes patrimoniales. <br /> <br />Como consecuencia de aquella concepción de la relación obligatoria como un vínculo personal resulto, en el derecho clásico, que la obligación debía ser contraída personalmente y no podía ser cambiada. (La obligación actual, tiene una estructura semejante a la que se concibió en el derecho romano) <br />Derecho canónico <br />El moderno derecho de las obligaciones tiene resabios de las enseñanzas canónicas, su incidencia se halla principalmente en lo que versa sobre el sentido moral de las relaciones obligatorias, así institutos como la buena fe, probidad, la modificación o invalidación de los actos lesivos y los usurarios, reconocen origen en el derecho canónico. <br />Orientaciones actuales <br />Tendencia y móviles <br />1) Existen móviles morales <br />2) Existen móviles económicos, las transformaciones del derecho de las obligaciones no es más que una derivación del modo en que interactúan lo económico y lo jurídico <br />3) Existen móviles políticos y sociales, la defensa de los débiles frente al derecho, muestra un intervencionismo estatal en las relaciones particulares que, antes quedaban liberadas al juego de la autonomía de la voluntad <br /> <br />La unificación del derecho de las obligaciones En un tiempo, los comerciantes hicieron su ley, tuvieron sus propios tribunales, y designaban sus jueces, esa ley se aplicó también a los no comerciantes, ya sea por la teoría objetiva de los actos de comercio, o por la teoría del acto unilateralmente mercantil, el art. 7º del Código de Comercio sienta como regla que “si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil”. La unificación del derecho civil y el derecho comercial, se ha producido hace mucho en el derecho vivo. <br />Quien pretenda conocer cuales son las normas aplicables al comercio, debe acudir también a una multitud de disposiciones de policía, registrales, municipales, tributarias, laborales, previsionales, de comercio exterior, que rigen imperativamente a la actividad mercantil. <br />El I congreso Nacional de Derecho Comercial reunido en Bs. As. En 1940, aprobó –por mayoría de votos—una moción por la cual se preconizaba la sanción de un código único de loa obligaciones, civiles y comerciales. <br />El III Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba 1961) recomendó también “que se unifique el régimen de las obligaciones civiles y comerciales”. <br />Estos y otros congresos plantearon el esquema de posibilidades: o la unificación de ambas ramas del derecho privado, civil y comercial, y la más viable unificación del régimen de las obligaciones en general, y los contratos en particular, civiles y comerciales. <br />El código de comercio de 1859__ anterior al civil__ importó un principio de unificación de ambas ramas, por cuanto debió intercalar disposiciones propias del derecho civil, ante la falta de un código específico en la materia <br />Proyectos de reforma <br />El derecho mercantil, que fue una forma jurídica sectorial desarrollada en el medioevo para atender exigencias del tráfico de los comerciantes, fue extendiendo su vigencia de la trama del derecho común, generó la denominación de “comercialización del derecho civil” <br />En el año 1986 <?xml:namespace prefix = st1 ns = "urn:schemas-microsoft-com:office:smarttags" />la Cámara de Diputados de la Nación, creó una Comisión Especial de Unificación Legislativa Civil y Comercial, esta comisión definió un criterio para la unificación y propuso el remozamiento del sistema vigente. <br />En el año 1988 el Senado Nacional creó a su vez una Comisión Técnica Jurídica para asesorar a su Comisión de Legislación General, los frutos de la tarea de esa comisión revisora, no fueron publicados y el senado sancionó como ley el proyecto de la cámara de diputados del año 1987, sin modificación, pero el poder ejecutivo la vetó íntegramente mediante un decreto <br />La unificación del derecho privado__ a través de un código común__ implica tomar posición de un tema controvertido: el atinente al papel que corresponde a los códigos frente a la proliferación de leyes especiales. Se afirma la existencia de un proceso de decodificación, aunque se trata de una redefinición de la función de los códigos, que no abarcan la regulación de la totalidad de la vida social, pero son el receptáculo de los principios generales del sistema, en tanto las leyes especiales ( (los denominados estatutos particulares) funcionan como addenda y errata, agregados y correcciones, de los códigos <br />Manifestaciones del nuevo Derecho obligacional <br />Nos hallamos en una etapa de transición, denominada “tiempo de paréntesis”, donde conviven componentes de la era industrial y la era posindustrial, que apareció según alguno en 1945 al explotar la bomba atómica, y según otros, en 1969, cuando el hombre llego a la luna, sobresalen dos sectores en profunda transformación: <br />1)- El denominado “derecho del consumidor”, se adjudica pues al consumidor, en sus relaciones con el proveedor de cosas y servicios un “favor debilis”, que pretende protegerlo como “débil jurídico” <br />2)- Corresponde al “derecho de daños”, el criterio dominante sostiene que los ojos de la justicia se dirigen primordialmente a la victima, frente a un daño, en lugar de inclinarse por una desgracia (como era antaño), el perjudicado pretende ser resarcido, y quien paga la indemnización, a su vez, procura recibir el reintegro de un tercero, dando lugar a la denominada “cascada de responsabilidades”. <br />La responsabilidad ha pasado a ser considerada antes que una deuda del causante del daño, un crédito de la victima, que como tal existe en tanto aquél no demuestre lo necesario para su liberación, se propicia adjudicarle el deber de reparar el daño injustamente sufrido por la victima, sin detenerse a investigar si ha sido injustamente inferido por el victimario. <br />Se privilegia la prevención del daño, procurando evitarlo antes que se produzca. <br />Se concede acción a los titulares de intereses difusos y de intereses colectivos. <br />El factor objetivo de responsabilidad adquiere mayor protagonismo desplazando correlativamente la culpa. Para garantizar la posibilidad del cobro de la indemnización se suele imponer seguros forzosos, o se instaura un sistema de seguridad social, mediante el cual se provee auxilio a la victima. <br /> <br /> <br /> <br />UNIDAD IIMETODOLOGÍA <br />A)- El método legislativo en general <br />Noción – criterios acerca de su importancia <br />Método significa camino a seguir, el trazado en la formación de la norma legal agrupa: las instituciones, demuestra qué es lo general y qué lo particular, permite caracterizar las figuras por género próximo y diferencias específicas <br />B) Metodología externa <br />Concepto <br />Se entiende por metodologìa externa de un codigo el modo como se distribuye las distintas ramas del Derecho que trata. En lo que concierne a las obligaciones, versa sobre la ubicación que le dan con relación a las demás ramas del Derecho civil. <br /> <br />Método de tres cuerpos normativos anteriores al Código Civil: <br />Institutas de Justiniano año 533 <br />Aunque no constituían un código en el sentido actual, fueron dictadas con fines didacticos. Se dividieron en cuatro libros <br /> <br />I. Personas ( en sí mismas y en las relaciones de familia) <br />II. Derechos reales, donaciones, testamentos <br />III. Sucesiones sin testamentos, obligaciones, contratos <br />IV. Hechos ilícitos, acciones <br />Código Civil Francés. Siglo XVIII <br /> <br />Sigue en alguna medida ese esquema básico <br />I. Personas (semejante a las Institutas) <br />II. Bienes y modificaciones de la propiedad ( derechos reales) <br />III. De las diferentes maneras como se adquiere la propiedad <br /> Estos dos cuerpos normativos agruparon las figuras en forma desordenada <br />Esboço – Freitas- <br /> I “De los elementos de los derechos”, parte general comprensiva de personas, cosas y hechos <br /> II “De los derechos personales” abarca: derechos personales en general, en las relaciones de familia Y en las relaciones civiles <br />III Derechos reales <br />IV Sucesiones (no llegó a redactar, pues murió entretanto) <br />Freitas introdujo en este proyecto el armado de una parte general perfectamente definida, que agrupe los elementos de cualquier relación jurídica, esto presupone el juego de la regla y la excepción, de lo general a lo particular <br /> <br />La parte general que incluyo en su proyecto, constituye la esencia de un código, denota su filosofía y permite conocer el todo a través de sus pautas <br />C) METODO EXTERNO DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO <br /> <br /> <br />ENUNCIADO: El metodo externo seguido por el Codigo Civil Argentino se resume en el siguiente cuadro: <br /> <br />TITULOS PRELIMINARES <br />1º DE LAS LEYES <br />2º DEL METODO DE CONTAR LOS INTERVALOS DEL DERECHO. <br />4 LIBROS <br /> I. DE LAS PERSONAS <br />SECCION 1º: PERSONAS EN GENERAL <br />SECCION 2º DERECHOS DE FAMILIA <br /> II. DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES. <br />SECCION 1º OBLIGACIONES <br />SECCION 2º HECHOS Y ACTOS JURIDICOS <br />SECCION 3º CONTRATOS <br />III. DE LOS DERECHOS REALES. <br />IV. DERECHOS REALES Y PERSONALES <br /> DISPOSICIONES COMUNES. <br />TITULO PRELIMINAR: TRANSMISION DE DERECHOS. <br />SECCION 1º SUSESIONES. <br />SECCION 2º PRIVILEGIOS Y DERECHOS DE <br /> RETENCION. <br />SECCION 3º PRESCRIPCION. <br />TITULO COMPLEMENTARIO: APLICACION DE LAS LEYES <br /> VALORACION: <br /> <br />D) METODOLOGÍA INTERNA. Concepto. Antecedentes <br />Se entiende por metodología interna la distribución de las materias relativas a las obligaciones que hace el código. En el derecho comparado, la mayoría de los códigos modernos, independizan la teoría de las obligaciones, del análisis de sus fuentes <br />METODO INTERNO DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO:<br />Método seguido por el libro <br />Luego de las nociones generales, al estudiar los efectos de la obligación se pormenoriza el cumplimiento, porque si bien a través del pago la obligación se extingue, tal extinción es una consecuencia de la íntegra satisfacción del interés del acreedor, al que sirven aquellos. <br />El reconocimiento en la parte propedéutica, en atención a su virtualidad principal de medio de prueba, se delinean las órbitas contractual y extracontractual de responsabilidad, y se atiende detallada y orgánicamente a la ejecución indirecta, a la ejecución inimputable y a los efectos con relación al deudor. Se desarrolla el efecto subrogatorio del pago en su lugar apropiado, que es la transmisión, se acentúan algunos criterios de gran virtualidad en el Derecho vivo. <br />En la segunda sección se analizan las fuentes en particular, y se trata, en la esfera del enriquecimiento sin causa, el pago indebido y, se tratan casos especiales de régimen propio etc. <br /><br />UNIDAD III <br />ELEMENTOS <br />Concepto <br />En toda relación jurídica pueden ser aislados sus elementos. <br />En la relación jurídica obligacional existen los siguientes elementos: sujeto- objeto- contenido- vínculo y fuente, solo para las relaciones nacidas de un acto jurídico, la finalidad <br />A)-SUJETOS <br />Sujetos activo y pasivo <br /> Su necesidad <br />El sujeto de la relación jurídica resulta de la respuesta a la pregunta “quien". Hay un sujeto activo, titular de la facultad que, en la obligación, es el acreedor. Y un sujeto pasivo, a cuyo cargo está el deber que, en la obligación, es el deudor. <br />La existencia de sujetos es imprescindible en toda relación jurídica, también lo es en la obligación, en toda relación obligacional debe haber, un sujeto acreedor y otro deudor o varios de ellos. <br />Determinación e indeterminación <br />El sujeto (activo o pasivo) puede estar provisionalmente indeterminado, pues basta que sea determinable, es decir, susceptible de determinación. Generalmente, tanto acreedor como deudor están determinados desde el nacimiento mismo de la obligación, pero, en ciertas circunstancias tal determinación se produce con posterioridad al origen de la relación obligacional, aunque siempre en tiempo o simultaneo con el cumplimiento. <br />La indeterminación provisional del deudor se da en las obligaciones propter rem; <br />la indeterminación provisional del acreedor ocurre en los títulos al portador (como pagaré a la orden, transmisible por simple entrega o por endoso), y en las promesas de recompensa concebidas a favor de quien halle una cosa extraviada (art. 2536 = Si apareciese el dueño antes de subastada la especie, le será restituida pagando los gastos, y lo que a título de recompensa adjudicare el juez al que hallo la cosa. Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la halló puede elegir entre el premio del hallazgo que el juez regulase, y la recompensa ofrecida) <br />Quiénes pueden ser sujetos <br />La calidad de sujeto corresponde a la persona sea ésta física o jurídica (art.33 1º parte = Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado) y aun en el caso de “sujetos de Derecho” como los previstos en el art. 46 del Codigo Civil.<br /> ARTICULO 31.- Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes. <br />ARTICULO 46.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. <br />Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil. <br />El requisito de la capacidad <br />Cuando la obligación surge de un acto jurídico (como un contrato), el sujeto debe ser capaz de Derecho, si fuera incapaz de hecho, tal incapacidad sería suplible por representación (art. 56: Los incapaces pueden sin embargo, adquirir derecho a contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley). En esta cuestión inciden las habilitaciones para obrar que surgen de la emancipación (art.128 = Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplen veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores. Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil y penal por acciones vinculados a ellos). (art. 133 y sigs) , de otras circunstancias (art.128 2º y 3º párrafo) ( detallado). Un emancipado (art. 134,inc. 2º = no podrá donar un bien habido por título gratuito), o precisará autorización judicial. Un prodigo no podrá realizar actos que excedan a los de administración sin asistencia de un curador. <br />Cuando la obligación nace de un hecho ilícito, la capacidad del sujeto no es exigible, un incapaz de hecho puede ser acreedor de la indemnización del daño, para reclamarla necesita un representante, y puede ser deudor de la indemnización, deuda que soporta su representante (art. 908 = quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el discernimiento correspondiente), (art.1114 = El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos mayores de 10 años. En caso de que los padres no convivan , será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviese al cuidado del otro progenitor) (art.117 1ra parte = Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufrido por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito) por un hecho ilícito. <br />Transmisión de la calidad de sujeto <br />La calidad de acreedor y la de deudor pueden ser transmitidas, puede haber sucesión (sustituir, reemplazar). La transmisión o sucesión puede darse por acto entre vivos, o por acto de última voluntad o mortis causa: Art. 947 CC; puede ser a titulo particular o a titulo universal.<br />En lo que concierne a la obligación cabe:<br />la transmisión del crédito (art.1434 = Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese).<br />la transmision de la deuda.<br />transmision de la situaciòn global que el transmitente ocupa en un contrato: p.ej. en el caso de la cesion de un boleto de compraventa inmobiliaria<br />En ciertas obligaciones no se admite la transmisión, esto ocurre cuando el crédito sólo es concebible si lo ejerce el titular (art.498) como en el supuesto del crédito que deriva del daño moral (art. 1099), o cuando existe una prohibición convencional (art. 1444 in fine) <br />ARTICULO 947.- Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este código "actos entre vivos", como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan "disposiciones de última voluntad", como son los testamentos.<br />ARTICULO 498.- Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este código: "derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona".<br />ARTICULO 1099.- Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto. <br />ARTICULO 1444.- Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito. <br />Pluralidad de sujetos <br />La relación obligacional no se enlaza necesariamente entre un sujeto acreedor y un sujeto deudor, puede haber pluralidad en una u otra parte, o en ambas, desde el nacimiento de la relación (pluralidad originaria) , o surgir con ulterioridad (pluralidad sobreviviente) (ej. Si muere el deudor o el acreedor singular y la deuda o el crédito se dividen entre varios herederos). <br />El vínculo puede ser simplemente mancomunado (significa que hay solamente pluralidad de sujetos), o mancomunadamente solidario, y, la prestación puede ser divisible o indivisible <br />1. OBJETO. Concepto y precisiones.-<br />El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica, es “el qué” de la relación, es la cosa misma. <br />Distingos con el contenido. El contenido de la relación jurídica es cierta conducta humana: el comportamiento del sujeto pasivo, en la obligación el contenido es denominado técnicamente prestación. Aunque el art 725 parece identificar los conceptos de prestación y objeto cuando alude a “la prestación que hace el objeto de la obligación”; comp. con art 496 que menciona a “la cosa que es objeto de la obligación”. <br />ARTICULO 725.- El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.<br />ARTICULO 496.- El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito, y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda.<br />Un mismo bien por ej. (art. 2312), puede ser objeto de relaciones jurídicas distintas, puede ser objeto de una relación real de dominio, y el dueño tiene facultades respecto a la cosa, con el consiguiente deber general, que incumbe a todos, de abstenerse de realizar actos que puedan perturbarlo; pero es dable que también esa cosa sea objeto de una relación obligacional. <br />ARTICULO 2.312.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman "bienes". El conjunto de los bienes de una persona constituye su "patrimonio". <br />Cuando la obligación es de dar, la calidad del objeto corresponde a la cosa (art. 469), lo cual no platea dificultades, en las de hacer se considera objeto a la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido (ej. En un transporte, el ser trasladado a determinado lugar), y en las de no hacer, la ventaja o utilidad que deriva de la abstención debida, (ej. En la cláusula de no establecer un comercio competitivo en determinado radio, la ventaja o utilidad surge de tal abstención). Este desarrollo no tiene aceptación unánime<br />Objeto del contrato. <br />El objeto del contrato son las obligaciones que de él resultan. Técnicamente es posible distinguir: <br />A)- Un objeto inmediato: la obligación generada <br />B)- Un objeto mediato: el objeto de la obligación, es decir: la cosa o el hecho, positivo o negativo, que constituye el interés del acreedor. <br />Ej.<br />Objeto inmediato de la compraventa son las obligaciones de dar, que surgen a cargo del vendedor y del comprador. <br />Objeto mediato, la cosa (objeto a su vez de la obligación del vendedor) y el dinero, (objeto de la obligación del comprador). <br />El contratante, acreedor de una obligación creada por el contrato, satisface su interés de manera directa por medio de la obligación que se ha formado, para la cual el contrato ha sido el instrumento. <br />ARTICULO 1137.- Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. <br />CONTENIDOS <br />La prestación <br />La prestación (o contenido de la obligación), es el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor, distinto al objeto.<br />El plan prestacional <br />La prestación constituye un plan, programa o proyecto de la conducta futura del deudor esto es “un plan prestacional” ese plan responde al interes del acreedor, al objeto esperado por este. El deudor esta sujeto a un deber de cooperación con el acreedor, para satisfacer lo que este pretende conforme a dicho plan. <br />El plan prestacional puede tener componentes distintos: <br />· El deudor con la mera realización de cierta conducta, el simple desarrollo de la una conducta: obligaciones de medios. <br />· El plan incluye la obtención de ciertos resultados, resultado de un obrar: obligaciones de resultado. <br />ESPECIES<?xml:namespace prefix = v ns = "urn:schemas-microsoft-com:vml" /> <?xml:namespace prefix = w ns = "urn:schemas-microsoft-com:office:word" />: <br /> Real (entrega de una cosas, obligación de dar) <br /> Positiva <br /> Personal (realizacion de una actividad, obligacion de hacer) <br />Prestación <br /> Negativa (obligación de no hacer o de no dar) <br />ARTICULO 945.- Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe. <br />Requisitos de la prestación. <br />Los que generalmente son estudiados como requisitos del objeto son: <br />la posibilidad<br />la licitud<br />la determinalidad<br />la patrimonialidad <br />1. La posibilidad. <br />La posibilidad debe ser física y juricamente posible.<br />Hay imposibilidad física cuando materialmente no es factible (ej. tocar el cielo con las manos), esta imposiblilidad debe ser absoluta, es decir en relacion a cualquier sujeto, asi quien no tenga habilidad manual, puede obligarse a construir un mueble (lo manda a hacer por un tercero), de manera que si no logra q otro lo construya, queda sometido- en principio- al pago de indemnización. <br />Hay imposibilidad jurídica cuando el obstáculo proviene del Derecho (como si alguien se obliga a hipotecar un auto, que sólo susceptible de prenda). <br />La imposibilidad física o jurídica, para ser relevante, debe ser actual, y no sobreviviente a la construcción de la obligación, en caso contrario rigen las reglas de la imposibilidad de pago (art. 888 y sgtes.) <br />ARTICULO 888.- La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.<br />ARTICULO 889.- Si la prestación se hace imposible por culpa del deudor, o si éste se hubiese hecho responsable de los casos fortuitos o de fuerza mayor, sea en virtud de una cláusula que lo cargue con los peligros que por ellos venga, o sea por haberse constituido en mora, la obligación primitiva, sea de dar o de hacer, se convierte en la de pagar daños e intereses. <br />ARTICULO 890.- Cuando la prestación consiste en la entrega de una cosa cierta, la obligación se extingue por la pérdida de ella, y sólo se convierte en la de satisfacer daños e intereses en los casos del art. 889. <br /> <br />ARTICULO 891.- La cosa que debía darse, sólo se entenderá perdida en el caso que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera de comercio, o que haya desaparecido de un modo que no se <br />sepa de su existencia. <br /> <br />ARTICULO 892.- El deudor cuando no es responsable de los casos fortuitos sino constituyéndose en mora, queda exonerado de pagar daños e intereses, si la cosa que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor. <br /> <br />ARTICULO 893.- Cuando la obligación tenga por objeto la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, queda extinguida si se perdiesen todas las cosas <br />comprendidas en ellas por un caso fortuito o de fuerza mayor. <br /> <br />ARTICULO 894.- Si la obligación fuese de entregar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juzgará imposible, y la obligación se resolverá siempre en indemnización de pérdidas e intereses. <br /> <br />ARTICULO 895.- En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad del pago, se extingue no sólo para el deudor, sino también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida. <br />2. Licitud <br />La prestación no puede consistir en un hecho ilícito (arts. 1066, 1072, 1084). A diferencia de la imposibilidad jurídica, aquí no juega un obstáculo legal, sino directamente un comportamiento contrario a la ley, en aquel caso el hecho está impedido, en éste, sancionado <br />ARTICULO 1066.- Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto. <br />ARTICULO 1072.- El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este código "delito".<br />ARTICULO 1084.- Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla. <br />3. Determinalidad. <br />Es menester que el comportamiento del deudor recaiga sobre algo concreto, este algo puede estar determinado ab initio, pero basta que con que sea determinable, en tiempo anterior o simultaneo al del cumplimiento. <br />La obligación de dar cosa cierta plantea un ejemplo de prestación determinada; en la de dar cosa incierta, es indeterminada, pero determinable por medio de la elección. <br /> La prestación puede ser puede ser determinable aunque el objeto no exista aun materialmente, es la caso de la venta de la cosa futura (ej. Una cosecha), y depende de un hecho condicionante suspensivo: si llegase a existir (art. 1173) conc. (art. 1332).<br />ARTICULO 1.173.- Cuando las cosas futuras fuesen objeto de los contratos, la promesa de entregarlos está subordinada al hecho, "si llegase a existir", salvo si los contratos fuesen aleatorios. <br />ARTICULO 1332.- Cuando se venden cosas futuras, tomando el comprador sobre sí el riesgo de que no llegaran a existir en su totalidad, o en cualquier cantidad, o cuando se venden cosas existentes, pero sujetas a algún riesgo, tomando el comprador sobre sí ese peligro, la venta será aleatoria. <br /> <br />4. Patrimonialidad. Planteamiento de la cuestión: Planteo de los términos: ¿puede la obligación tener una prestación extramatrimonial? <br />La susceptibilidad de un valor económico es la nota distintiva de los bienes patrimoniales (art. 2311 y 2312). Y su falta, la de los extrapatrimoniales. <br />ARTICULO 2.311.- Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. <br />ARTICULO 2.312.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman "bienes". El conjunto de los bienes de una persona constituye su "patrimonio".<br />Las consideraciones de patrimonio depende muchas veces del ambiente jurídico- social<br />Opinión de Savigny : entendió que la prestación debe tener valor pecuniario <br />Opinión de Ihreing: la obligación puede corresponder a un interés extramatrimonial <br />Influencia legislativa de estas teorías.<br />Scialoja. Distinguio:<br />a.- la prestacion, que debe ser patrimonial.<br />b.- el interes del acreedor, que puede ser extrapatrimonial.<br />El Código Civilitaliano de 1942. reflejo la opinion de Sciajola en el Codigo Civil Italiano de 1942<br /><br />Solución del Derecho Argentino <br />Corresponde distinguir las obligaciones contractuales y las derivadas de hechos ilícitos: <br /> 1) La obligación nacida del contrato debe tener como prestación la entrega de una cosa (por definición, objeto material susceptible de valoración económica, art. 2311) o el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciacion pecunaria (arts 1167 y 1169).<br />ARTICULO 2.311.- Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. <br /> ARTICULO 1.167.- Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos.<br />ARTICULO 1.169.- La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria.<br />Pero el interés del acreedor puede ser extramatrimonial, dado la gran variedad que presenta el ejercicio de la autonomía de la voluntad (art. 1197), máxime que, en ciertas relaciones no obligacionales (ej. usufructo -art. 2844-, servidumbre -art. 3000) el objeto puede ser mero placer o recreo.<br />ARTICULO 1.197.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. <br /> ARTICULO 2.844.- El usufructo puede constituirse sobre cosas de mero placer, como un lugar destinado a un paseo, estatuas o cuadros, aunque no produzcan ninguna utilidad. <br />ARTICULO 3.000.- Se pueden constituir servidumbres cualquiera que sea la restricción a la libertad de otros derechos reales sobre los inmuebles, aunque la utilidad sea de mero recreo; pero si ella no <br />procura alguna ventaja a aquel a cuyo favor se establece, es de ningún valor. <br />Solo es necesario que el comportamiento debido por el deudor tenga significado economico. <br /> 2) En los hechos ilícitos se genera una obligación a cargo del responsable, cuya prestación es patrimonial (arts. 1069, 1078 y 1083). <br /> ARTICULO 1069.- El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses". Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable. <br />ARTICULO 1078.- La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. <br />La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. <br />ARTICULO 1083.- El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero. <br />Y el interés del acreedor puede ser extramatrimonial: el daño moral integra la reparación en los hechos ilícitos (art. 1075 y 1078 ver arriba). Y en los contratos (art. 522) <br />ARTICULO 1075.- Todo derecho puede ser la materia de un delito, bien sea un derecho sobre un objeto exterior, o bien se confunda con la existencia de la persona. <br />ARTICULO 522.- En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso<br />En nuestro Derecho el contenido (prestación) debe ser susceptible de valoración económica, pero el objeto (interés del acreedor), puede ser extramatrimonial. La solucion como se pueden apreciar coincide con el Codigo Civil Italiano de 1942<br />5. VINCULO <br />Concepto: El vínculo es uno de los elementos de la obligación, y se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor. <br />Caracteres típicos del vínculo obligacional: el vínculo se manifiesta en dos aspectos, da derecho al acreedor: <br />· para ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento. <br />· para obtener una excepción tendiente a repeler una demanda de repetición (devolución) que intente el deudor que pagó. <br /> Atenuaciones. El ordenamiento jurídico muestra diversas atenuaciones del vínculo: <br />I. Se refiere al favor debitoris o sea la presunción favorable al deudor en caso de duda acerca de si está o no obligado; cuando es indudable que está obligado, nada se presume a favor de su liberación. <br />II. Versa sobre los límites a la ejecución, derivados del impedimento de ejercer violencia sobre la persona del deudor en ciertas obligaciones (art. 629); o de la exclusion de poderes del acreedor respecto de determinados bienes del deudor.<br />ARTICULO 629.- Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.<br />III. El vínculo tiene límites temporales pues, desaparece cuando alcanza el cumplimiento de su fin. <br />IV. Solo se autoriza que el deudor abdique de una limitada esfera de su libertad, (art.1364) <br />ARTICULO 1364.- Es prohibida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna; mas no a una persona determinada. <br />El vínculo en las obligaciones naturales. La obligación natural no da acción al acreedor para exigir su cumplimiento, pero, si el deudor cumple espontáneamente, no puede pretender la devolución de lo que pagó, aunque se puede excepcionar repeliendo por repetición, (pero no por vía de la acción) <br />El vínculo en las obligaciones correlativas. Hay obligaciones correlativas cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra (Art.1138), porque la prestación de una tiene razón de ser en la prestación de la otra, o contraprestación (Art. 1139), ocurre en la compraventa, en la locación, en el transporte etc.<br />ARTICULO 1138.- Los contratos se denominan en este código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.<br />ARTICULO 1139.- Se dice también en este código, que los contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle: son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte. <br />Estas obligaciones cada una tiene un vínculo propio, que funciona en varías circunstancias. <br />1) La facultad de exigir que el otro cumpla: (art. 1201 = en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberla ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo. <br />2) La facultad de disolver la propia obligación: si una de las partes incumple por culpa, la otra puede prescindir de reclamar su propio crédito y desligarse, a su vez, de su propia deuda, (art.1203 = si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio por el cual cada una de las partes se reservase la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda) (art. 1204 = en los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplidos quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a los quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la mora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución). <br />3) La pérdida sin culpa de la contraprestación: en este caso, el deudor se libera de ella (art. 578 = si la obligación de dar una cosa cierta es para transferir sobre ella derechos reales, y la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas partes), pero también se extingue la correlativa deuda de la otra parte, debiendo devolverse todo lo (“recibido por motivo de la obligación extinguida” art. 895) <br /> <br />El vínculo en las obligaciones recíprocas. <br />Si dos sujetos son deudores y acreedores entre si, en ciertas circunstancias se produce la compensación que “extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor art. 818; ej. Si A, debe 10 a B, y este a su vez le debe 8 a A solo subsiste el saldo de 2 <br />Proyecto de reforma al código civil del poder ejecutivo de 1993 “Se ha juzgado conveniente caracterizar la obligación como vínculo jurídico. <br />6. FUENTE. <br />Concepto <br />Toda relación jurídica, proviene de un hecho con virtualidad suficiente para establecerla, lo mismo sucede en la relación obligacional, de allí que se denomine fuente de la obligación al hecho dotado de virtualidad bastante para generarla. <br />Enunciado y clasificación <br />La ley de las XII tablas: reconocía dos fuentes el nexum (contrato) y la rapiña (delitos) <br />La Instituta de Gallo: volvía a la fuente de contrato y delito <br />El digesto: agregó las variae causarum figurae (diversas especies de fuentes) <br />Las Institutas de Justiniano: concibieron una clasificación cuatripartita: de contrato, como de contrato, de delito y como de delito <br />Los glosadores: agregaron como fuente de ley <br />Más modernamente <br />Planiol: encontró dos fuentes: la voluntad y la ley <br />Colmo: la única fuente es la voluntad de las partes <br />Llambías: las fuentes son tres: el acto jurídico, el hecho ilícito y la norma jurídica <br />Significado del artículo ARTICULO 499.- No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. <br />Este artículo expresa que toda obligación deriva de un hecho jurídico, fuente de un derecho (art 896) <br />Entonces no resulta que sean fuente la voluntad, sino el hecho al cual le asigna virtualidad generadora de una obligación, etc. <br />Fuentes nominadas <br />· 1)- El contrato que es acto jurídico bilateral o plurilateral (art. 946 = “cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas”) y (art. 1137 = hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos) <br />· 2)- La voluntad unilateral, que es acto jurídico unilateral (art.= “cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento”) <br />· 3)- Los hechos ilícitos (art. 1066 y sig.) y de los cuasidelitos, o “hechos ilícitos que no son delitos” ( art. 1109 y sig.) <br />· 4)- El ejercicio abusivo de los derechos, que se dan cuando se los actúa de un modo irregular (art. 1071 = El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres) <br />· 5)- El enriquecimiento sin causa, que existe cuando alguien se enriquece indebidamente a expensas de otro. <br />· 6)- La gestión de negocios, cuando alguien se encarga, sin tener mandato, de un negocio ajeno (art. 2288: Toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro, sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario). <br />Fuentes innominadas. <br />En ella quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de una denominación especial, por eso se dice que la obligación nace “ex lege” (de la ley), implicando, que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurídico dotado para generar una obligación <br />Caso de la obligación inválida. <br />Obligación putativa, si tanto el acreedor como el deudor incurrieron en error al constituir la obligación, tal relación carece de virtualidad (art. 796 = el acreedor, “queda obligado a restituirle, al deudor, el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza). <br />Lo relevante para la invalidez de la obligación es la falta de intención del deudor, sea el error espontáneo o provocado por dolo (engaño) y en igual situación quedan los actos generadores fallados en la libertad o en la capacidad (art. 900 = Los hechos ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna) (art. 936 = Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible) (art. 1040 = El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho), así siendo inválido el acto jurídico, cae con él la obligación que hizo nacer, porque esta carece de fuente. <br />7. FINALIDAD <br />Noción filosófico- jurídica <br />· Aristóteles distinguía las causas: formal, material, eficiente y final. <br />Formal, determinaba la materia para hacer algo; <br />Causa material, la condición necesaria para que ese algo fuese lo que era; <br />Eficiente, como agente que daba lugar al acto; <br />Final, significando el por que de ese acto <br />· Causalismo: La corriente clásica, separó la causa de las motivaciones individuales, la causa estaba implicada por la naturaleza del contrato y era invariable cualesquiera que fueran los intervinientes en el acto, los motivos, eran referidos a las intenciones de cada sujeto, estos motivos carecían de virtualidad jurídica, pero, la obligación debía tener causa (final) para ser válida <br />· Anticausalismo. Esta posición sostiene que la noción de causa final resulta superflua y que sus problemas pueden ser resueltos a través de la regulación del objeto <br />· Neocausalismo. Los neocausalistas pretenden restablecer la distinción racional que existe entre causa-fin y objeto, la causa fin responde al ¿cur debetur?, (¿por qué debo?) el objeto al ¿quid debetur? (que debo?). Se preocupan por la causa-fin en el acto jurídico, no en la obligación <br />Interpretación del código <br />Existen divergencias doctrinarias apropósito de cómo reguló la cuestión el código civil, especialmente a través de los artículos 499 a 502: <br />ARTICULO 499.- No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. <br /> <br />ARTICULO 500.- Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario. <br /> <br />ARTICULO 501.- La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera. <br /> <br />ARTICULO 502.- La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público. <br />Nuestra opinión <br />La razón está del lado de la tesis causalistica (ver). <br />La finalidad es un elemento del acto jurídico que, bajo ciertas manifestaciones (contrato, voluntad unilateral), genera obligaciones, no es elemento de la relación jurídica en sí, sino del acto jurídico, globalmente considerado, que en determinados casos es fuente de ella. <br />La causa–fin o finalidad está sometida a tres requisitos <br />1)- Debe estar referida a un comportamiento de índole patrimonial, aunque responda a un interés extrapatrimonial del sujeto <br />2)- La finalidad de una parte debe ser apreciada con la finalidad de las demás partes (si las hay) en perspectiva del acto común (ej. Compraventa : intercambio recíproco de la cosa y el precio) <br />3)- debe haber sido incorporada al acto, es decir debe ser conocida o haber sido conocible por la otra parte <br />Régimen de los artículos 500-501-502 <br />Presunción de causa <br />Conforme al art. 500 “aunque la causa no esté expresada en la obligación se presupone que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario”, establecida la existencia de la relación obligacional, se presupone que el acto generador tiene causa-fin, pero quien aparece como deudor pude, sin embargo, probar que no la tiene <br />Falsedad de causa <br />Art. 501 “la obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera”, el precepto no se refiere a la causa errónea, ya que esto generaría invalidez del acto jurídico (art. 926); se implica así la causa- fin simulada, siempre que la simulación sea relativa (art. 955 y 956) y lícitas (art. 957= “la simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito). <br />Ilicitud de la causa <br />La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. <br />La causa-fin es ilícita en las siguientes circunstancias: <br />1). Si es contraria a una disposición legal imperativa (ilicitud stricto sensu) <br />2). Si es contraria al orden público, aunque no exista una disposición expresa de la ley <br />3). Si es contraria a la moral y las buenas costumbres, no obstante el silencio de la letra del Art. 502 <br />Falta de causa <br />Nada prevé el código respecto de la falta de causa-fin, desde que la finalidad es un elemento de los actos jurídicos, su falta arruina el acto, porque no hubo voluntad, y por lo tanto, no hubo acto <br />Frustración del fin <br />El contrato se extingue en los casos en que, aunque la prestación siga siendo posible, se produce la frustración del fin por causas ajenas a las partes, esto es: cuando se torna imposible obtener su finalidad propia, “haciendo el contrato inútil y carente de interés” <br /> <br />Proyectos de reforma al código civil de 1993 <br />El proyecto del poder ejecutivo incluye expresamente a la “causa” “como uno de los elementos esenciales del contrato”; el de la cámara de diputados prevé la derogación de los artículos 500 a 502, <br />Propone un artículo 953 bis. <br />ACTOS ABSTRACTOS <br />Se consideran actos abstractos aquellos cuya virtualidad es independiente de la causa-fin <br />Síntesis: cuando el acto es causal, la existencia, licitud y veracidad de la causa-fin se presumen juris- tantum, cuando el acto es abstracto, tales circunstancias sólo son discutibles luego del cumplimiento por el obligado <br />Legislación comparada <br />La doctrina del acto abstracto fue recogida por la legislación germánica, al prescindir de los elementos intencionales del sujeto, se funda en la noción de la apariencia: la existencia de un título lo hace exigible sin discusión, y con extensión universal, los títulos circulatorios (letras de cambio, pagarés, cheques) son abstractos. Sin embargo los sistemas que admiten la noción de acto abstracto correlativamente dan lugar a la acción por enriquecimiento sin causa. <br />Casos <br />Los actos por los cuales un tercero garantiza el crédito son abstractos, así en la fianza (art. 1986) y en la constitución de hipoteca (art. 3121. leyes 17.285 y 20.094); prenda (art. 3204. y ley 12.962) o anticresis (art. 3239). <br />En el derecho comercial la noción de acto abstracto se da también en la letra de cambio y el pagaré <br /> <br /> <br />UNIDAD IV <br />RECONOCIMIENTO <br />Definición del artículo 718 c.c <br />Este artículo establece que “el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona” (o sea admite estar obligado) <br />Legislación comparada <br />Se advierten <br />1)-. El código francés, legisla sobre acté récognitif concebido como instrumento o título de deuda, su único efecto es interrumpir la prescripción <br />2)-. El código alemán, lo regula como título o instrumento constitutivo de la deuda, y creador de obligaciones. <br />3)-. Nuestro código le atribuye un efecto doble: es medio de prueba de la obligación, e interrumpe la prescripción. <br />Reconocimiento abstracto <br />Constituye una obligación con independencia de su causa-fin <br />Reconocimiento declarativo <br />Está ligado a la existencia de una obligación anterior, y la finalidad relevante del reconocimiento es admitir que ella existía <br /> <br />Sistema argentino <br />Naturaleza jurídica <br />Se discute doctrinariamente la naturaleza jurídica del reconocimiento, se distinguen varias corrientes: <br />1) Para algunos es un mero acto lícito en los términos del art.898 (Acuña-Anzorena- Legón) <br />2) La mayoría reconoce tiene un “fin inmediato” que es admitir la existencia de la obligación preexistente y someterse a las consecuencias jurídicas derivadas de ella art. 719 (Salvat-Spota- Llambías-Cazeaux) <br />Caracteres: El reconocimiento presenta otros caracteres <br />1)-. Es unilateral, de manera que en su formación sólo interviene la voluntad de quien lo realiza <br />2)-. Es declarativo, <br />3)-. Es irrevocable, tanto cuando se lo realiza por un entre vivos como por un acto de última voluntad <br />Reconocimiento expreso <br />Conforme al art. 722, “el acto del reconocimiento (expreso) debe contener la “causa” de la obligación original, “su importancia”, y el “tiempo” que fue contraída” esto significa que: <br />1)-. La causa de la obligación original, es la fuente de ella trátese de un contrato, de un hecho ilícito, etc. <br />2)-. Su importancia, es decir la prestación debida, <br />3)-. La fecha, de la obligación original, que adquiere trascendencia especial en virtud del efecto interruptivo de la prescripción propio del reconocimiento <br />Reconocimiento tácito. <br />De acuerdo con el art.918, “la expresión tácita de la voluntad, resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, el reconocimiento tácito puede surgir de: <br />1. del pago, sea total o parcial <br />2. de haber constituido garantías para asegurar el cumplimiento <br />3. del pedido de otorgamiento de un plazo para cumplir <br />4. del silencio ante el emplazamiento para contestar una demanda <br />Requisitos <br />Art. 719= “El acto de reconocimiento de las obligaciones está sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos”- ver art. 1040-1027- 900-913- 3965- 1881- 3789-953) <br />Efectos <br />Los efectos del reconocimiento son dos: sirve como prueba de la obligación reconocida, o interrumpe la prescripción pendiente <br />Paralelo con otros sistemas <br />Se diferencia del sistema francés donde el efecto no se produce, y del alemán que, por la naturaleza abstracta del acto de reconocimiento, lo desvincula de la obligación originaria <br />El proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 <br />El artículo 1477 de este proyecto prevé que “el reconocimiento de una obligación, formulado unilateralmente hace presumir la existencia de una causa, salvo prueba en contrario”, esto implica a la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones <br /> <br /> <br /> <br /> <br /> <br />PREGUNTAS TOMADAS EN EL PARCIAL DE AGOSTO <br />TEMA 1. <br />1. Naturaleza Jurídica de la Obligación: explique la llamada “Concepción Apropiada”. <br />2. El contenido de la obligación: a que nos referimos cuando hablamos de contenido de la obligación, cuales son sus especies y requisitos. <br />3. Efectos del pago realizado por terceros. <br /> <br />TEMA 2. <br />1. Obligaciones “propter rem”. Concepto. Tratamiento en el Código Civil. Ejemplos (al menos dos). <br />2. Efectos de las obligaciones con relación al acreedor (“principales”). <br />3. Imputación del pago. <br /> <br />TEMA 7. <br />1. Objeto de la Obligación: concepto, distinción con el contenido. <br />2. Pago: objeto del pago: principios de identidad e integridad. <br />3. Mora: casuística del art. 509 CC. <br /> <br />TEMA 8 <br />1. Pago: Lugar de pago. <br />2. Efectos de las obligaciones con relación al acreedor (“auxiliares”). <br />3. Enuncie los presupuestos de la Responsabilidad Civil. <br /> <br /> Rogelio: te envio las preguntas q tengo no son muchas pero algo es algo, el resumen no consegui asi t q si te llega algo pasame. <br />1 EFECTUAR UN CUADRO COMPARATIVO DE LA POSICION MONISTA ENTRE LOS DERECHOS REALES Y "PERSONALES" <br />2 NATURALEZA JURIDICA DE LAS OBLIGACIONES <br />3, EFECTOS DEL PAGO HECHO POR TERCEROS , <br />4 OBLIGACIONES PROPTER REM , CONTENIDO DE LA OBLIGACION , <br />5 IMPUTACION DEL PAGO <br />naturaleza jurídica de la obligación: concepción apropiadacontenido de la obligación, especies y requisitos yefectos del pago hechos por terceros <br />saludos. Elvia <br /><br /><br />LINKS DE INTERES:<a href="http://www.infoleg.gov.ar/">http://www.infoleg.gov.ar/</a><br /><br /> HOLATE VA A LLEGAR LA INVITACIONA TU CORREO PARA PODER ACCEDERAL DOCUMENTO DONDE ESTAMOS EDITANDOLAS UNIDADES Q VAN PARA EL PARCIAL RECUPERATORIODE OBLIGACIONES, ESPERO TE SEA DE UTILIDAD.SI TENES MATERIAL, O INFORMACION DE ESTA U OTRAS MATERIASQUE PUEDAS COMPARTIR, SERAN BIENBENIDASEXITOSATTEROGELIO <br />HOLA, BIENVENIDO /A!!! <br /><br />ESTE ES UN RESUMEN Q ESTA SIENDO EDITADO ON LINE, SI CONSIDERAS ALGUNA MODIFICACION SERA BIEN RECIBIDA, TENE EN CUENTA QUE NOS SIRVE A MUCHOS COMPAÑEROS PARA RENDIR / RECUPERAR EL PARCIAL / FINAL. <br />PODES DEJAR ANOTADO TU MAIL AQUI PARA CONTACTARNOS. <br />CUALQUIER INQUIETUD O SUGERENCIA NO DUDES EN COMUNICARTE. <br />ESTE LINK TE LLEVA DIRECTAMENTE AL DOCUMENTO, SI NO TE HABILITA, PODES COPIARLO Y PEGARLO EN LA BARRA DE DIRECCION DEL NAVEGADOR. <a href="http://www.writely.com/Doc.aspx?id=dchs4339_63fpw4q2">http://www.writely.com/Doc.aspx?id=dchs4339_63fpw4q2</a> <br />EN ESTA PAGINA ESTAN LAS VERSIONES DEL DOCUMENTO Q NO ESTAN ACTUALIZADAS, PARA ACCEDER TENES Q IR A "DOCUMENTOS" h<a href="http://groups.msn.com/UCASALUG136RIOGALLEGOS">ttp://groups.msn.com/UCASALUG136RIOGALLEGOS</a> <br />ESTE ES MI MAIL: <a href="mailto:roflova@hotmail.com">roflova@hotmail.com</a> <br />ESTE ES AL MAIL DEL GRUPO <a href="mailto:UCASALUG136RIOGALLEGOS@groups.msn.com">UCASALUG136RIOGALLEGOS@groups.msn.com</a>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37299341.post-1162920095020594962006-11-07T08:19:00.000-08:002006-11-07T09:21:35.086-08:00unidades 5 a 8UNIDAD V <br />EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL <br />Que son efectos <br />Los efectos son consecuencias, surgen de la relacion obligacional y se proyectan:<br />a)-. Con relacion al acreedor, en una serie de dispositivos tendientes a que obtenga la satisfaccion de su interes <br />b)-. Con relacion al deudor, como verdaderos derechos correlativos a de su deber de cumplir <br />Desde que la obligacion es una relacion juridica, sus efectos son, pues, consecuencias de indole juridica que derivan de ella. <br />Distingo con los efectos del contrato. <br />Se refiere a que los efectos de las obligaciones (las consecuencias que ellas producen) deben distinguirse de los efectos de los contratos. Los contratos tienen como efecto la generacion de obligaciones; las obligaciones tienen sus propios efectos (distintos de los de su fuente -el contrato-) <br />Desubicacion del art. 504 <br />Esta norma esta desubicada en un tratamiento de los derechos de la obligacion en <a href="http://www.srch-results.com/lm/dir_rxt.asp?k=general">general</a>, pues se refiere concretamente a los contratos a favor de terceros, y esto es un tema propio de la 3ª seccion del libro II del c.c <br />Tiempo de produccion <br />Efectos inmediatos. <br />Cuando las virtualidades de la relacion obligacional no esta sometida a modalidad alguna que las demore, pues la obligacion es pura y simple (art. 527= la obligacion es pura cuando su cumplimiento no depende de condicion alguna) <br />Efectos diferidos <br />Si <a href="http://www.srch-results.com/lm/dir_rxt.asp?k=act">act</a>ua un plazo inicial -"plazo suspendido"- (art. 566= la obligacion es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio) , o una condicion suspensiva (art. 545= la obligacion bajo condicion suspensiva es la que deba existir o no existir, segun que un acontecimiento futuro suceda o no suceda) <br />Efectos instantaneos <br />O de ejecucion unica, los que se agotan con una prestacion unitaria, (ej. El vendedor de dar la cosa vendida, que la entrega de una sola vez) <br />Efectos permanentes. <br />O de duracion los que se prolongan en el tiempo, la permanencia de los efectos puede ser a su vez:<br />1)-. Continuada, caso en el cual no hay solucion de continuidad en la prestacion (ej. El deber de custodia del depositario debe ser cumplido en todo momento. <br />2)-. Periodica, o de tracto sucesivo, la ejecucion es distribuida o reiterada en el tiempo (ej. La obligacion de pagar una renta vitalicia) (art. 2070). <br />ENTRE QUIENES SE PRODUCEN:<br />A) Oponibilidad e invocabilidad de los efectos <br />Caracter relativo <br />La relacion obligacional solo produce efecto entre las partes y sus sucesores, y no pude ser opuesta ni, perjudicar a terceros -que no son parte de la relacion- no son afectados por la obligacion. inversamente deben abstenerse de perturbar el ejercicio de los derechos del acreedor; no obstante, estos estan facultados para impugnar los actos fraudulentos y los simulados, y para suplir la inaccion del deudor en cobrar sus propios creditos, casos en los cuales pueden inmiscuirse en una relacion juridica ajena, en defensa de sus propios derechos. <br />Oponibilidad de los efectos <br />En ciertas circunstancias, algunos terceros tienen que admitir las virtualidades de una obligacion ajena, en materia de obligaciones de dar el (art. 592) prevee que el acreedor de la entrega, pese a ser tercero de esta obligacion que haya contrado por su deudor con la relacion a la misma cosa, debe respetar el mejor derecho del acreedor de esta ultima obligacion <br />Invocabilidad de los efectos <br />El art. 1196, faculta a los acreedores para ejercer "derechos y acciones de su deudor", con lo cual, por medio de la accion subrogatoria, indirecta u oblicua, ciertos terceros pueden prevalecerse de una relacion obligacional vinculante de su deudor con otro deudor de este <br />INCORPORACION DE TERCEROS A RELACIONES OBLIGACIONALES CREADAS SIN SU INTERVENCION:<br />Contrato a favor de terceros. Estipulacion a favor de tercero <br />El art. 504 prevee la figura del contrato a favor de un tercero (con relacion al contrato), como se concebido a su favor, en determinadas circunstancias se convierte en acreedor de la obligacion, para ello deben concurrir estos extremos: <br />1)-. El beneficiario debe aceptar la ventaja a su favor <br />2)-. Debe hacerlo saber al obligado <br />3)-. Todo ello "antes de ser revocada". <br />La estipulacion a favor de terceros puede ser solo una clausula del contrato, pero puede tambien ocupar integramente el acto basico <br />Contrato por tercero. Contrato a nombre de tercero sin tener representacion. <br />Los contratos por terceros involucran el fenemeno de la representacion, hay representacion cuando un sujeto realiza un acto juridico en nombre de otro, de manera que la actuacion del representante, compromete directamente al representado y el representante, no es parte en el acto juridica creador de una relacion juridica. <br />Para que el acto del representante comprometa al representado, debe haber un acto constitutivo de la representacion, que consiste en la autorizacion o poder de representacion, cuando faltan estos poderes, el supuesto representante se compromete personalmente, y el supuesto representado resulta un tercero. De todas maneras el representado puede prevalerse de lo actuado por el representado, para ello debe ratificar lo obrado por este, esta ratificacion equivale al mandato, si no hay ratificacion, quien se obligo prometiendo por otro sin tener su representacion suficiente<br />(art.1163=. el que se obliga por un tercero, ofreciendole hecho de este, debe satisfacer perdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato)<br />(art. 1931= cuando contratase en nombre del mandante, pasando los limites del mandato, y el mandante no ratificare el contrato, sera este nulo, si la parte con quien contrato el mandatario conoce los poderes dados por el mandante) <br />EFECTOS CON RELACION AL ACREEDOR <br />Tienden a que el acreedor se satisfaga en especie (que obtenga exactamente lo debido) o por equivalente (que se le de el valor parejo), estos supuestos se denominan principales, y estan los auxiliares, que coadyuvan a la virtualidad de los efectos principales <br /> <br />Efectos principales. <br />Cuando el acreedor se satisface en especie el efecto principal es normal, (o tambien llamado necesario), cuando lo hace por equivalencia, mediante la indemnizacion o reparacion, el efecto es anormal (tambien llamado accidental o subsidiario) <br />Efectos normales. Se dan tres posibilidades o niveles: <br />1)-. El deudor cumple de modo espontaneo <br />2)-. El acreedor "emplea los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se<br /> ha obligado" (art. 505, <a href="http://www.srch-results.com/lm/dir_rxt.asp?k=inc">inc</a> 1?) <br />3)-. El acreedor tiene derecho "para hacerselo procurar por otro a costa del deudor"(art. 505, inc2?) <br />Efecto anormal. <br />El articulo 505,<a style="BORDER-BOTTOM: 3px double; TEXT-DECORATION: none" href="http://www.srch-results.com/lm/dir_rxt.asp?k=inc">inc</a>3, da lugar al acreedor para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes <br />Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:<br />1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;<br />2° Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;<br />3° Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.<br />Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.<br />Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derívase el litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si la regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. (Párrafo incorporado por art. 1° de la <a href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=24432">Ley N° 24.432</a> B.O. 10/1/1995.)<br />Efectos auxiliares o secundarios: abarcan. <br />1)-. Medidas precautorias o cautelares. <br />Pueden ser solicitadas antes o despues de deducida la demanda judicial, su finalidad es "asegurar provisoriamente el cumplimiento de la sentencia", que vaya a dictar mas adelante y evitar que el acreedor sufra un perjuicio.<br />2)-. Acciones de integracion y deslinde del patrimonio. <br />Tienden a recomponer un patrimonio desintegrado por un acto simulado (accion de simulacion) o fraudulento, (accion revocatoria) o a reemplazar al deudor inactivo (accion subrogatoria indirecta u oblicua) <br />C) EFECTOS CON RELACION AL DEUDOR <br />Los derechos del deudor pueden ser sistematizados asi: <br />1)-. Derechos previos al cumplimiento: esta facultado para obtener la recepcion o<br /> la cooperacion del acreedor <br />2)-. Derechos al tiempo de intentar cumplir: esta facultado para hacer el pago por via judicial, <br /> pago por consignacion.<br />3)-. Derechos al cumplir: tiene derecho a obtener la liberacion correspondiente, y a exigir un<br /> recibo <br />4)-. Derechos ulteriores al cumplimiento: el cumplimiento exacto da derecho al deudor para<br /> repeler las acciones del acreedor <br /> <br />UNIDAD VI <br /> <br />A) PAGO <br />El pago como cumplimiento. <br />En sentido tecnico estricto, pago es sinonimo de cumplimiento; pagar es cumplir, en el pago sobresale el tramo de la deuda y queda latente el de la responsabilidad.<br />ARTICULO 725.- El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar. <br />ARTICULO 740.- El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor. <br />ARTICULO 747.- El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de <br /> contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación. <br />ARTICULO 750.- El pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación. <br />Elementos de pago. <br />1)-. Sujetos: quien paga o solvens , y quien recibe lo pagado o accipiens <br />2)-. Objeto: aquello que se paga, mediante un acto positivo (dar o hacer), o negativo ( no hacer) <br />3)-. Causa-fuente: la deuda anterior es el antecedente que determina el pago; el art. 792 da lugar a la repeticion del pago <br /> efectuado sin causa. <br />4)-. Causa-fin: la extincion de la deuda es el objetivo a que se orienta en los pagos hechos espontaneamente, la intencion del<br /> solvens. Cuando se paga por error, el pago es repetible: art. 784. <br />ARTICULO 792.- El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error.<br />ARTICULO 784.- El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió. <br />Medios para obtener el pago. <br />El pago debe ser obtenido por medios licitos, pues el codigo da lugar a repeticion del logrado por medios ilicitos (art. 792) se involucran asi el dolo-engaño (art. 931), y la fuerza e intimidacion (art. 936 y sgtes.), sino el pago seria anulable y hay lugar a la indemnizacion (art. 1056). <br />ARTICULO 792.- El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error. <br />ARTICULO 931.- Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin. <br />ARTICULO 936.- Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.<br />ARTICULO 937.- Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos. <br />ARTICULO 938.- La intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión. <br />ARTICULO 939.- No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios. <br />ARTICULO 1056.- Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas. <br />Naturaleza juridica <br />Distintas teorias <br />Mero acto licito: el sujeto no persigue un fin juridico sino un SIMPLE resultado material, aunque tal caracterizacion no resulta adecuada, pues quien cumple una obligacion "esta a derecho" y asi realiza un acto jurìdico.<br />Acto debido: el sujeto no es libre de obrar o no obrar, porque este constreñido a realizarlos, el pago es un acto impuesto, un acto debido, pero esa explicacion no esclarece su naturaleza juridica, ademas hay actos debidos que no son pagos. <br />Acto juridico. <br />La naturaleza juridica asignable al pago stricto sensu es la de acto juridico, su fin inmediato es, "aniquilar derechos"(art. 944).<br />ARTICULO 944.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las persona relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. <br />1)-. Como acto juridico es unilateral, en su formacion interviene solo la voluntad <br /> del solvens. El accipiens se limita a cooperar en la recepcion del pago. <br />2)-. No es un acto bilateral, y menos un contrato <br />El requisito del animus solvendi. <br />El pago en sentido estricto es ubicado en la categor?a de acto jur?dico, tiene un fin inmediato que es denominado animus solvendi, o intenci?n de pagar <br />B) SUJETOS DE PAGO <br />Distintos supuestos <br />El deudor (sujeto pasivo) es sujeto activo en el pago, ademas del deudor, pueden pagar otros sujetos,(art. 726): los terceros interesados y los tercero no interesados, no solo pueden pagar, sino que tienen derecho de pagar, pues estan investidos de jus solvcendi. <br />ARTICULO 726.- Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligacion<br />Se dan con respecto al deudor estas situaciones: <br />1)-. Si es deudor <a href="http://www.srch-results.com/lm/dir_rxt.asp?k=singular">singular</a>, no existe problema, pues el debe pagar <br />2)-. Si hay pluralidad de deudores, le corresponde hacer el pago a cada uno de ellos si la obligación es de solidaridad pasiva, la deuda se fracciona entre los varios deudores si el objeto es divisible <br />3)-. Si el deudor singular muere, la deuda se fracciona entre sus herederos, siempre que la prestación sea divisible <br />4)-. El deudor puede pagar por medio de un representante, salvo que el acreedor tenga interés legitimo el que el cumplimiento lo realice personalmente <br />5)-. Si la deuda se ha transmitido, el nuevo deudor toma la situación jurídica del anterior. <br />Capacidad para pagar. <br />Deben formularse los siguientes distingos: <br />1)-. Capacidad de hecho: segun art. 726, tiene la exigencia que el deudor sea capaz de hecho, sin embargo, la incapacidad no obsta a que el pago lo realice su representante necesario, algunos incapaces pueden pagar por si mismos (ej. El menor que trabaja, mediante la ejecucion de su trabajo) <br />Art. 726. Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.<br />2)-. Capacidad de derecho: esta exigida para los actos juridicos por el art. 1040.<br />Art. 1.040. El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho.<br />3)-. Legitimacion respecto del objeto: un sujeto esta legitimado respecto de cierto objeto cuando puede actuar con relacion a este, si debe transferir la propiedad de una cosa es preciso que sea propietario de ella (art. 738), bienes gananciales registrables, solo paga conyuge con autorizacion del otro conyuge o del juez.<br />ARTICULO 738.- Cuando por el pago deba transferirse la propiedad de la cosa , es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla. Si el pago fuese de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que la haya consumido de buena fe. <br /> <br />Efecto de pago hecho por un incapaz. <br />Cuando paga un incapaz de hecho, el acto obrado es nulo (art 1041 y 1042), de nulidad relativa; como consecuencia, el acreedor debe devolver lo que recibio en virtud del pago invalido. <br />Art. 1.041. Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria.<br />Art. 1.042. Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario.<br />Terceros interesados. <br />Es quien no siendo deudor, puede sufrir un menoscabo en su derecho propio si no paga la deuda. Es decir, se trata de un tercero por que no es deudor, pero esta interesado en el cumplimiento por que si no cumple, es pasible dee sufrir un perjuicio, por eso tiene derecho a pagar.<br />Casos: <br />Tercer poseedor del inmueble hipotecado que, no siendo deudor, puede sufrir la venta del inmueble (art. 3165 y 3172). <br />El extraño constituyente de hipoteca o prenda sobre una cosa propia (art.3165 y 3172). <br />El otro acreedor que paga a quien ejecuta al deudor, para evitar que esa ejecucion, por intempestiva, sea perjudicial para el <br />Art. 3.165. Rehusándose a pagar la deuda hipotecaria y a abandonar el inmueble, los tribunales no pueden por esto pronunciar contra él condenaciones personales a favor del acreedor, y éste no tiene otro derecho que perseguir la venta del inmueble.<br />Art. 3.172. El tercer poseedor no goza de la facultad de abandonar los bienes hipotecados y exonerarse del juicio, cuando por su contrato de adquisición o por un acto posterior, se obligó a satisfacer el crédito.<br />Manifestaciones del jus solvendi del tercero interesado. <br />El tercero interesado tiene derecho a pagar o jus solvendi, este derecho le permite vencer la oposicion al pago que intente, formulada por el deudor, por el acreedor o por ambos a la vez. <br />1)-. Oposicion al deudor: el art. 728 autoriza el pago contra la voluntad del deudor, quien no se pude oponer eficazmente a esa pretension del tercero interesado.<br />ARTICULO 728.- El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago. <br /> <br />2)-. Oposicion al acreedor: el art. 729 establece el deber del acreedor "aceptar el pago hecho por un tercero, salvo que tenga interes legitimo en que cumpla el propio obligado"<br /> <br />3)-. Oposicion conjunta del acreedor y el deudor: el criterio moderno admite el pago tercero aunque se opongan ambos sujetos de la relacion juridica obligatoria. <br />Tercero no interesado: es quien no sufre menoscabo alguno si la deuda no es pagada.<br />Carencia de jus solvendi. <br />El tercero no interesado puede pagar, pero carece del derecho de pagar jus solvendi , de manera que no puede imponer la recepcion del pago <br />Efectos del pago por terceros. <br />El pago extingue el credito y libera al deudor, cuando paga un tercero no interesado, los efectos se reducen a la extinci?n del cr?dito, pues el acreedor cobra (no obstante art. 727), pero no se produce la liberaci?n del deudor que continua obligado hacia el solvens <br />Relaciones del tercero con el deudor. <br />1)-. Pago con asentimiento del deudor: es la situacion del mandatario "El tercero solvens puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago", este puede elegir la accion de mandato, o la subrogacion legal, si quiere prevalerse de las garantias del credito que pago, le conviene la subrogaci?n, (art. 771), si quiere cobrar intereses, y el cr?dito pagado no lo llevaba, le conviene ejercer la acci?n de mandatario (art. 1950). Si la deuda que pag? fuera nula o estuviese prescripta, la subrogaci?n no le permitir?a cobrarle al deudor, pero si podr?a percibir su inversi?n por las acciones emergentes del contrato (art.1949) <br />Pago en ignorancia del deudor. <br />En tal situacion se configura una gestion de negocio, el tercero como gestor tiene derecho al reembolso de "los gastos que la gestiòn le hubiese ocasionado, con los intereses desde el dìa que lo hizo (art. 2298), a diferencia del mandatario, el gestor si lo recupera lo que invirtio utilmente, si la deuda pagada por el fuese nula, o estuviera prescripta, carecer?a de todo derecho a obtener el reembolso de su gesti?n. <br />Pago contra la voluntad del deudor. <br />Cualquier tercero puede pagar contra la voluntad del deudor con tal de que el acreedor lo acepte y si es tercero interesado, tiene derecho a imponer al acreedor la recepci?n del pago. <br />Caso de pago anticipado. <br />El tercero que ?que hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, s?lo tendr? derecho a ser reembolsado desde el d?a del vencimiento? (art.727), pero el tercero que por mandato expreso del deudor pag? una deuda que no estaba vencida,, no tiene que esperar a su vencimiento para ejercer las acciones contra aquel. <br />Relaci?n del tercero con el acreedor. <br />El acreedor no tiene derecho a oponerse al pago por un tercero (art. 729), salvo cuando tiene ?inter?s en que sea ejecutado por el propio deudor? (art.730), si el tercero paga a conciencia de ser tercero y no deudor, su pago es definitivo y por tal irrepetible, pero si paga sin avisarle al deudor que pago y este vuelve a pagar, el tercero s?lo puede accionar contra el acreedor para la devoluci?n . <br />Relaciones del deudor con el acreedor. <br />Con el pago por tercero el acreedor se satisface, aunque el deudor no queda liberado pues debe soportar las acciones de ese tercero. <br />Deberes del solvens. <br />Quien paga esta sometido el cumplimiento de ciertos deberes: <br />1)-. Buena fe: el cumplimiento, o, pago que hace el deudor, debe ser de buena fe, o sea, seg?n lo que veros?milmente se entendi?. <br />2)-. Prudencia: (art. 757=si el derecho del acreedor es dudoso y concurren otras personas a exigir el pago, o cuando el acreedor fuese desconocido) debe consignar. Si por imprudencia le paga al acreedor un cr?dito que ?ste hab?a cedido, aunque no haya sido notificado de la cesi?n, es responsable de la imprudencia. <br />3)-. Comunicaci?n: el deudor debe comunicar al acreedor algunas circunstancias relativas a la obligaci?n ej. El inquilino (art.1530), el depositario (art. 2240) <br />4)-. Deberes complementarios: ej. El vendedor de un caballo, debe cuidarlo y alimentarlo etc. Antes de la entrega <br />Legitimacion pasiva <br />El acreedor <br />Distintos supuestos: <br />El acreedor sujeto activo de la relaci?n jur?dica obligacional, es sujeto pasivo del pago pues es quien debe recibirlo, pero, adem?s pueden recibir el pago otros sujetos: su representante y los terceros habilitados. Se dan con relacion al acreedor distintas situaciones: <br />1)-. Si el acreedor es singular, no existe dificultad, pues debe pagarsele a el.(art. 731.inc.1) <br />2)-. Si hay pluralidad de acreedores, puede recibir el pago cualquiera de ellos si la obligaci?n es de solidaridad activa o de objeto indivisible, siempre que ?el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos?(art. 731.inc 2). El cr?dito se fracciona entre los acreedores si la prestaci?n es divisible (art. 731.inc.3) <br />3)-. Si el acreedor singular muere, el cr?dito se fracciona entre sus herederos (art.731.inc 4) <br />4)-. El acreedor puede cobrar por medio de un representante <br />5)-. Si el cr?dito ha sido transmitido, el nuevo acreedor toma la situaci?n jur?dica del anterior <br />Capacidad para recibir pagos. <br />1)-. Capacidad de hecho: el acreedor debe ser capaz de hecho (art. 739), con aptitud para administrar sus bienes (art.734), el tiempo de recibir el pago, tienen inaptitud los incapaces de hecho, con incapacidad absoluta, ante la incapacidad del acreedor el deudor est? habilitado para consignar (art.757). <br />2)-. Capacidad de derecho: la exige genericamente para los actos juridicos el art. 1040, asi ej: un juez no podria recibir valida la cosa que hubiera comprado, si con relacion a ella hubiera un litigio ante el tribunal a su cargo <br />Efectos del pago hecho a un incapaz. <br />1)-. El pago hecho al acreedor incapaz es nulo, de nulidad relativa, la nulidad no podria ser aducida por el solvens capaz (art.1049). <br />2)-. En ciertas circunstancias, resulta eficaz "en cuanto se hubiese convertido en su utilidad" (art.734) ej. Si el incapaz destino el dinero recibido a alimentarse, o si el acreedor era capaz al nacer la obligacion y se incapacito ulteriormente <br />Representante del acreedor. <br />Art. 731 = el pago debe ser hecho al representante del acreedor constituido para recibir el pago asi como cuando este no tuviese la libre administracion de sus bienes, <br />Representantes voluntarios. En la representacion voluntaria hay un acto constitutivo de la representacion, esto es un acto voluntario que asigna la facultad de actuar en nombre de otro. Ello ocurre en diversas hipotesis:<br />1)-. Si el acreedor confirio mandato (art. 1869), expreso o tacito (art.1873= el mandato expreso puede darse por instrumento publico o privado, por carta o verbalmente) (art.1874= el mandato tacito resulta no solo de los hechos positivos del mandante, sino tambien de su inaccion o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien esta haciendo algo a su nombre). <br />2)-. Si cobro un factor o un gerente, o un dependiente de un establecimiento comercial , etc <br />Representantes legales. <br />La representacion por ministerio de la ley es independiente de todo acto voluntario constitutivo de la representacion se da en varios supuestos: <br />1)-. Con relacion a los incapaces (art. 56,57 y 62) (caso distinto es el curador que actua junto al inhabilitado (art.152 bis) <br />2)-. En la representacion judicial que ejerce el oficial de justicia, o el administrador judicial, quienes estan autorizados para recibir pagos vinculados con la funcion que ejercen.<br />3)-. Cuando actuan "representantes legales" de la persona juridica, en los terminos del art. 36 <br />ARTICULO 36.- Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios. <br />Terceros habilitados para recibir el pago. <br />Los terceros habilitados para recibir el pago son: el tercero indicado, el tenedor de un titulo al portador, y el acreedor aparente <br />Tercero indicado: (art. 731 inc.7), o aqdjetus solutionis gratia, o adjetus solutionis causa,que es quien ha sido señalado para percibir el credito, el acreedor no puede dejar unilateralmente sin efecto su designacion, el pago debe hacersele a el "aunque lo resista el acreedor" (art.731.inc.7), pero puestos de acuerdo acreedor y deudor, tal designacion es revocable <br />Tenedor de un titulo al portador: el pago debe tambien ser hecho "al que presentase el titulo del credito, si este fuese pagares al portador, salvo caso de hurto o sospecha de no pertenecer el titulo al portador. <br />Acreedor aparente: Art.731.inc.6= "el pago hecho al que este en posesion del credito es valido, aunque el poseedor sea despues vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda", precepto que alude al acreedor aparente, es decir, a quien al momento del cobro reviste el caracter de acreedor sin serlo. <br />Efectos del pago a terceros habilitados con relacion al verdadero acreedor. <br />El pago libera al deudor aunque no satisfaga al acreedor. <br />1)-. El tercero indicado para el pago y el acreedor deberan ajustar sus derechos segun la relacion interna que los une <br />2)-. Cuando el tenedor de un titulo de credito lo cobra sin ser acreedor, debe restituir lo mal habido al verdadero acreedor del documento <br />3)-. El acreedor aparente queda obligado hacia el verdadero acreedor: si actuo de buena fe, por aplicacion de las reglas de la accion in rem verso, si actuo de mala fe, segun la norma de la responsabilidad extracontractual <br />Pago a terceros no autorizados. <br />Principio: quien paga mal paga dos veces, porque el pago a un tercero ajeno y no habilitado para recibir el pago, es inoponible al acreedor. <br />Excepciones: el codigo le otorga validez en dos situaciones. <br />1)-. "Cuando se hubiese convertido en utilidad del acreedor?(art. 733) ya que veda el enriquecimiento sin causa. <br />2)-. Vale ?en todo si el acreedor lo ratificase (art.733 cit) <br />Deberes del accipiens. <br />1)-. Buena fe: el acreedor debe obrar de buena fe, pues puede ser obligado a restituir lo que cobro, aunque haya percibido lo que es suyo <br />2)-. Aceptacion: el acreedor tiene el deber de aceptar el pago que se le ofrece, en caso contrario queda en mora, y se abre para el deudor la via de la consignacion <br />3)-. Cooperacion: Cierto grado de colaboracion para recibir el pago, ej: la medida y el peso de los objetos que deba entregar, quien encarga un retrato a un pintor, debe posar el efecto. <br />OBJETO DE PAGO <br />Para que haya pago en sentido tecnico estricto debe producirse "el cumplimiento de la prestacion" (art. 725) esta prestacion esta sometida a dos principios:<br />identidad: o, que se debe pagar. <br />integridad o cuanto se debe pagar.<br />Complementariamente rigen los principios de<br />localizaci?n o donde se debe pagar, y<br />puntualidad o cuando se debe pagar <br />Principio de identidad. <br />Articulo 740= "el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligo, el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra <br />Articulo 741= "si la obligacion fuera de hacer, el acreedor tampoco podra ser obligado a recibir en pago la ejecucion de otro hecho, que no sea el de la obligacion". <br />Excepciones: <br />Ocurre cuando la obligacion es facultativa, "la que no teniendo por objeto sino la prestacion, da al deudor la facultad de sustituir esa prestacion por otra" (art.643) <br />Seudoexcepciones. <br />Dacion en pago. Salvataje (cramdown) en los concursos. Pago en cheque. Deposito en cuenta bancaria. Pago con otros titulos de credito. <br />Principio de integridad <br />Artculo 742: "cuando el acto de la obligacion no autoriza pagos parciales, no puede obligar el deudor al acreedor a que acepte en parte el cumplimientote la obligacion", el principio de integridad abarca toda clase de obligaciones. El acreedor no tiene el deber de recibir pagos parciales, pero puede aceptarlos (art.742 y 673) y el deudor no tiene el deber de pagar parcialmente (art 673). El pago solo es integro solo cuando incluye los accesorios <br />Excepciones. <br />Deuda solo parcialmente liquida: su existencia es cierta y su cantidad necesaria. <br />Deuda reducida: faculta a ciertos deudores a pagar ?lo que buenamente puedan?. <br />Seudoexcepciones, o excepciones aparentes. <br />Convenio sobre pago parcial: deriva del titulo constitutivo de la obligacion, o de un acuerdo posterior. <br />Compensacion: en las deudas y creditos reciprocos, el deudor mayor solo debe el saldo. <br />Insuficiencia de bienes del deudor afectables al acreedor: se cobra lo que se puede embargar. <br />Pluralidad de relaciones obligacionales que son satisfechas separadamente. <br />Si entre dos sujetos hay varias relaciones juridicas obligacionales, cada una de ella es exigible separadamente, pero no obsta del principio de integridad de pago. <br />En las obligaciones permanentes la obligacion nace en cada periodo, a prorrata temporis ej: deuda por alimento, alquileres, o renta vitalicia, el acreedor tiene derecho a oponerse a recibir el pago de un periodo ulterior si no esto oblado el periodo anterior ej.el locador a recibir el pago de mayo si debe abril. <br />Fraccionamiento de la deuda. <br />En la relacion obligacional puede haber pluralidad de sujetos, originaria o derivada, al darse tal pluralidad si la deuda es divisible el credito o la deuda se dividen en tantas partes como acreedores o deudores haya. <br />Otros requisitos en cuanto al objeto de pago <br /> <br />Propiedad de la cosa <br />Art?culo 738= ?cuando por el pago deba transferirse la propiedad de la cosa, es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella?. <br />Virtualidades: en caso de ser la cosa ajena: <br />1)-. El acreedor puede demandar la anulacion del pago. <br />2)-. Para el dueño de la cosa el pago es inoponible ej: si Juan entrega como pago a Pedro una cosa de Luis, Pedro puede demandar la anulacion del pago y Luis tiene derecho de reivindicar a Pedro, o en su caso, a obtener la indemnizacion de daños.<br />3)-. La accion por anulacion del pago que compete al acreedor se extingue si: <br />a- el dueño de la cosa ratifica el pago <br />b- si el solvens ulteriormente "hubiese venido a ser sucesor del propietario de la cosa" <br />c- si el dueño de la cosa obtiene indemnizacion del solvens, pues no corre riesgo de verse privado de la cosa ajena que se le dio. <br />Disponibilidad del objeto de pago. <br />Si la deuda estuviese pignorada (prendada), o embargada judicialmente. El pago hecho al acreedor no sera valido (art. 736 1ª parte). En el caso de embargo como en de la prenda del credito, el deudor debe ser notificado para que se produzca la indisponibilidad del objeto del pago. <br />Virtualidades. <br />El pago de un credito embargado o prendado, es inoponible al tercero embargante o acreedor prendario (art.736 2?), consiguientemente, el deudor esta obligado a pagarle de nuevo (el que paga mal , paga dos veces) "salvo su derecho a repetir contra el acreedor a quien pago". <br />Ausencia de fraude a otros creedores. <br />Art. 737= "el pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores es de ningun valor", el fraude consiste aqui "en la evasion de bienes para eludir la ejecucion de los acreedores"<br />CAUSA DE PAGO <br />La causa-fuente es la deuda antecedente que determina el pago, y su causa-fin, el objeto al que se orienta el solvens, cuando se produce una traslacion de bienes por parte del solvens al accipiens, desprovista de causa, no se puede entender que ha habido pago, sino un enriquecimiento sin causa que da lugar a repeticion <br />Carencia de causa. <br />Es pago sin causa el realizado sin existir obligaci?n, como el efectuadoen virtudde una causa inmoral o il?cita (art. 792). <br />CIRCUNSTANCIAS DEL PAGO <br />Lugar de pago. Regla general:<br />El domicilio del deudor: el lugar del pago es "el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligacion", se trata del domicilio actual del deudor, pero segun art. 748= "si el deudor se mudase de domicilio , el acreedor podra exigir el pago en el lugar del primer domicilio, o en el nuevo del deudor. <br />Excepciones: <br />1)-. Lugar convenido de uso "El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligacion" (art.747). <br />2)-. Ubicacion de la cosa cierta, "si no hubiese lugar designado, debera hacerse donde "esta existia al tiempo de contraer la obligacion" (art. 747). <br />3)-. Precio de la compra al contado, asi el pago consisten una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradicion de la cosa, no habiendo lugar designado, salvo que fuese a plazo (art.749). <br />4)-. Lugar en que fue contraida la obligacion, el pago debe ser efectuado en el lugar "en que el contrato fue hecho", si fuere el domicilio del deudor, aunque despues mudare de domicilio o falleciere". <br />Particularidades referentes al pago en lugar designado. <br /> <br />Efectos respecto a la competencia. El lugar en el cual debe ser cumplida la obligacion determina la competencia territorial. Los contratantes constituyen domicilio especial a todos los efectos y, tal constitucion vale como lugar de pago. <br />Tiempo de pago. <br />Obligaciones puras y simples: exigibilidad inmediata: las obligaciones puras y simples no est?n sometidas a modalidad alguna, de manera que deben ser pagadas inmediatamente, en la primera oportunidad que su ?ndole consiente <br />Obligaciones con plazo determinado: el plazo es determinado cuando este fijado su termino, o puede ser fijado sin intervencion judicial (se entiende por termino al momento final del plazo) . <br />Tal determinacion puede: <br />1)-. Derivar de la ley ej: compraventa comercial, en el cual el vendedor debe entregar la cosa en el plazo legal de 24 hs. <br />2)-. Resultar de los usos (art. 1424 y 1427), para el pago del precio y la entrega de la cosa. <br />3)-. Ser expresa, caso el cual se lo ha manifestado inequivocamente <br />4)-. Ser tacita, -sin que promedie determinacion expresa- el plazo es tipico del acto por la naturaleza y circunstancias de la obligacion. <br />Cuando se debe pagar. <br />Si el plazo esta expresamente determinado, el pago debe ser hecho en el termino establecido (art. 750). Puede ser plazo cierto o plazo incierto. <br />Si esta determinado tacitamente, la definician de su termino depende de un acto volitivo del acreedor: la interpelacion, o requerimiento de pago. <br />Obligaciones con plazo indeterminado. <br />El plazo es indeterminado cuando su definicion depende de la intervencion judicial, es menester al efecto, acudir a un proceso de conocimiento "sumario"(509 parr. 3ª). <br />Cuando se debe pagar. <br />El pago debe ser hecho "en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligacion. (La fecha indicada por el juez, y no la fecha de la sentencia). <br />El tiempo ?til en que debe ser hecho el pago. <br />La realidad negocial: se advierten dos dificultades: <br />1)-. Cuando el diaa de termino es inhabil, aqui, el cheque podra ser presentado el primer dia habil bancario, el pago de letras y los pagares que vencen ?en d?a feriado, no se puede exigir sino el primer d?a h?bil siguiente?. <br />2)-. En los horarios, conforme a los usos. <br />Pago a mejor fortuna. <br />Es la obligaci?n en la cual se autoriza al deudor a pagar cuando pueda, o cuando tenga los medios para hacerlo (art. 320 y 752) <br />Naturaleza jur?dica, teor?as. <br />1)-. Condici?n: el hecho condicionante ser?a la mejor?a de fortuna, de por si, ?incierto y futuro? (t?rminos art. 528) <br />2)-. Plazo incierto: ?una amplia facilidad acordada al deudor para el pago, aunque la mejor?a de fortuna no llegase a ocurrir? <br />3)-. Plazo indeterminado: surge del art. 620, que difiere al juez la determinaci?n del tiempo que se deba pagar, no se trata de un plazo incierto, el tiempo de pago no es definido s?lo por la sola voluntad del acreedor <br />Cesaci?n de plazo. <br />El plazo que dispone el deudor por efecto de la cl?usula de pago a mejor fortuna se extingue por: <br />1)-. Desde que es dictada la sentencia acogiendo la pretensi?n de cobrar deducida por el acreedor <br />2)-. Si el deudor renuncia al beneficio, y opta por pagar inmediatamente. <br />3)-. Si el deudor muere ya que tal beneficio es intuitus personae, no alcanza a los herederos <br />GASTOS DE PAGO<?xml:namespace prefix = o ns = "urn:schemas-microsoft-com:office:office" /> <br />El código civil no trae precepto relativo de los gastos del pago, el criterio de Velez fue que corresponde al deudor, este criterio es correcto y responde al principio de integridad del pago. <br />PRUEBA DE PAGO <br />Carga de la prueba. <br />La prueba del pago incumbe al deudor pues cuando cuándo el acreedor ha demostrado la existencia de la obligación, aquél debe acreditar el hecho del pago que invoca, por la aplicación de las reglas generales en materia de carga de la prueba. <br />Excepciones <br />1)-. En las obligaciones de no hacer, el acreedor debe probar el incumplimiento de la abstención, es decir, la acción que debió omitir el deudor. <br />2)-. Si el pago es invocado por el tercero que afirma haberlo realizado <br />Medios de prueba. <br />El pago puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, inclusive testigos, no obstante que dicha prueba deba ser apreciada estrictamente. <br />El recibo. <br />Es el instrumento escrito emanado del acreedor en el cual consta la recepción del pago, puede ser extendido con arreglo al principio de libertad de forma. Salvo art.1184 inc.11= “los pagos de obligaciones consignadas en escrituras públicas, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres” <br />Derecho a exigirlo. <br />El deudor tiene derecho a exigir que el acreedor la entregue el recibo correspondiente al pago que le haga, igual derecho le corresponde en el caso de pagos parciales, el recibo, como instrumento privado, debe ser firmado por el otorgante. <br />Recibo laboral. <br />Debe contener: datos del empleador y del trabajador, especificaciones respecto de la remuneración y de las deducciones que se efectúen, importe neto percibido expresado en números y letras, constancia de la recepción del duplicado por el trabajador (un recibo carente de ciertos requisitos no produce la prueba completa del pago, pero este puede ser acreditado por otros medios de prueba. <br />Legislación tributaria. <br />El artículo 40 de la ley 11.683, faculta a <?xml:namespace prefix = st1 ns = "urn:schemas-microsoft-com:office:smarttags" />la Dirección General Impositiva a exigir la emisión de “comprobantes por las prestaciones o enjenaciones” que sean llevadas a cabo por los particulares. <br />Valor probatorio. <br />El recibo otorgado por instrumento privado reconocido, o por instrumento público, produce la prueba completa del pago (art.994 y 1026) <br />Alcances liberatorios. <br />El recibo provoca el efecto liberatorio absoluto del deudor, toda vez que constituye la prueba del pago <br />Casos especiales. <br />1)-. Recibo por saldo: mediante este recibo se cancelan todas las deudas existentes al tiempo de su otorgamiento (el acreedor puede obtener su modificación probando que incurrió en error) <br />2)-. Recibo de capital: “el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre interes, extingue la obligación del deudor con respecto de ellos” (art.624) <br />3)-. Prestaciones parciales: “cuando el pago deba ser hecho en prestaciones parciales, y en periodos determinados, el pago hecho por el último periodo hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario”(art. 746). <br />Pago sin recibo. <br />La carencia de recibo por parte del deudor hace presumir la inexistencia de un pago, para destruir esa presunción el deudor debe acreditar por otros medios la efectividad del pago. <br />El contrarrecibo. <br />Hace constar el contenido del recibo, lo otorga el deudor al acreedor, se entiende que el acreedor tiene derecho a exigirlo, por aplicación analógica del art. 1021. (el contrarrecibo es el duplicado del recibo firmado por el deudor). <br />EFECTOS DE PAGO <br />El pago produce consecuencias o efectos que atañen a tres niveles: <br />1)-. Principales, o necesarios: corresponden a toda obligación, las virtualidades más significativas son: la extinción del crédito y la liberación del deudor, lo cual no obsta que esos efectos se desdoblen (que se extinga el crédito sin que se libere el deudor y viceversa). <br />2)-. Accesorios, o auxiliares: que se proyectan en la relación obligacional. <br />3)-. Incidentales, o auxiliares: situaciones ulteriores al pago, generadoras de nuevas relaciones de reembolso de lo pagado, de repetición de lo mal pagado, etc. <br />Extinción del crédito. <br />Cuando el deudor paga, el acreedor obtiene por el cumplimiento del deudor, aquello que éste le debe. <br />Excepciones. <br />En virtud del desdoblamiento a veces el pago no extingue el crédito no obstante el deudor quede liberado, es el caso del pago realizado por un tercero habilitado. <br />Carácter definitivo. <br />El pago liquida los poderes del acreedor a cobrar pero existen algunas limitaciones: <br />1)-. Si el acreedor recibe un daño a causa del pago ej: recibe un animal enfermo y este contagia a <br /> Otros. <br />2)-. Si se produce evicción, o un vicio redhibitorio (art. 2091) <br />3)-. Si el pago es invalido y, en consecuencia, renace la deuda que se pretendió cancelar etc. <br />Liberación de la deuda. <br />El pago produce la liberación del deudor, no solo en cuanto a la deuda, sino respecto de todos los accesorios de la obligación (art.524), el deudor puede obtener judicialmente mediante el pago por consignación. <br />Carácter irrevocable. <br />La liberación del deudor tiene carácter irrevocable, y constituye para el un derecho adquirido en los términos de los artículos 14 y 17 de la constitución nacional. <br />Liberación putativa. <br />Cuando promedia error en el acto que genera la liberación, el deudor tiene que reconocer al acreedor como tal, “con las mismas garantías y por instrumento de igual naturaleza (art. 797), de lo contrario, el acreedor puede demandarlo judicialmente donde servirá de nuevo título la sentencia que en su favor se pronuncie (art. 798), y si la deuda estuviera vencida podrá demandar su pago. <br />Efectos accesorios o auxiliares. <br />Son: recognoscitivo- confirmatotio- consolidatorio- e- interpretativo. <br />Efecto recognoscitivo. <br />El pago constituye uno de los modos de reconocimiento tácito en los términos del art. 721. <br />Efecto confirmatorio. <br />La confirmación implica la renuncia a la acción de nulidad relativa. <br />Efecto consolidatorio <br />Las partes pueden pactar la facultad de arrepentirse de un contrato mediante la cláusula de seña (art.1202). del derecho de arrepentirse, se puede hacer uso hasta que haya “principio de ejecución”. <br />Efecto interpretativo. <br />Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato. Esa regla es extensiva a todos los contratos. <br />Efectos incidentales. <br />1)-. Reembolso de lo pagado por el tercero <br />2)-. Repetición del pago indebido <br />3)-. Restitución al acreedor de lo pagado a un tercero <br />4)-. Inoponibilidad del pago <br />IMPUTACIÓN DE PAGO <br />La imputación de pago es el mecanismo por el cual se le asigna el pago a una u otra deuda cuando lo que se paga no alcanza a cubrir todas las que existen entre el deudor y el acreedor. Dicha norma, exige que concurran estos requisitos: <br />1)-. Pluralidad de deudas <br />2)-. Con prestaciones de la misma naturaleza <br />3)-. Pago insuficiente para cubrirlas a todas <br />Casos. La imputación puede ser hecha: <br />1)-. Por el deudor. <br />2)-. Por el acreedor, si aquel no imputó <br />3)-. Por la ley, si no imputó ninguno de los dos <br />Imputación por el deudor. <br />Oportunidad de hacerla: la imputación por el deudor es efectuada mediante declaración “al tiempo de hacer el pago” (art. 773) <br />Limitaciones: la facultad de elegir una u otra deuda no es absoluta está sometida a estas limitaciones: <br />1)-. La elección no podrá ser sobre una deuda ilíquida, ni sobre la que no sea de plazo vencido (art.774) <br />2)-. Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal (art. 776) <br />Imputación por el acreedor <br />Oportunidad de hacerla: en defecto de imputación del deudor, imputa el acreedores el momento de recibir el pago (art. 775). <br />Limitaciones: <br />1)-. Debe elegir “una de las deudas liquidas y vencidas” (art.775), <br />2)-. No puede dividir el pago, imputándolo al pago total de una deuda y al parcial de otra, porque esto implicaría pasar por alto el impedimento de exigir pagos parciales al deudor <br />Imputación por la ley <br />Artículo 778, 1ª parte= cuando ni el deudor ni el acreedor han hecho la imputación, corresponde acudir a las reglas legales. <br />Principio de mayor onerosidad: el pago debe ser imputado a la deuda “más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante (art. 778) <br />Prorrateo: “si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas prorrata” , es decir: si no hay motivos para decidirse por la mayor onerosidad de una u otra de las deudas, corresponde atribuir el pago en proporción a la magnitud de cada una de ellas. <br />UNIDAD VII <br /> <br />EJECUCI?N ESPEC?FICA <br />A) MODO DE HACERLA EFECTIVA. <br />Se hace efectiva, seg?n los sistemas y ?pocas, a trav?s de dos v?as: la prisi?n por deudas y el contempt of Court (en el derecho anglosajon). <br />a). prisi?n por deuda: hist?ricamente tuvo gran difusi?n, inclusive entre nosotros. Conforme a lo dispuesto por el art?culo 75, inciso22 de la Constituci?n Nacional tras la reforma de 1994, la prisi?n por deuda no podr?a ser restablecida en Argentina. <br />b). Contempt of Court: instituto propio del derecho anglosaj?n, que sanciona la desobediencia a los jueces, que genera una sanci?n disciplinaria de prisi?n. <br />Multas civiles. <br />1)-. Legales: son las dispuestas por la ley <br />2)-. Convencionales: se las pacta mediante la cl?usula penal (art.652) <br />3)-. Judiciales: est?n contemplados en el art.622 <br />Visi?n actual del sistema argentino. <br />En el procedimiento civil, el juez puede permanecer como espectador o, intervenir directamente, en el primer caso se lo denomina dispositivo, en el segundo, inquisitivo <br />B) EJECUCION FORZADA <br />Concepto: <br />Cuando el deudor no cumple, el acreedor puede recurrir a los ?medios legales?, puede recurrir a la v?a judicial para forzar al deudor a cumplir. Los medios legales son las acciones judiciales que ejercitar? el acreedor forzar al deudor a fin de que de, haga, o no haga, exactamente lo que prometi?. El cumplimiento forzado puede tener lugar en cualquier obligaci?n: <br />Obligaci?n de dar.- <br />Para que el cumplimiento forzado se d? se necesitan tres requisitos en la cosa: <br />1) que ella exista;2) que est? en el patrimonio;3) que ?ste tenga la posesi?n de ella. As?, no ser? posible el cumplimiento forzado si la cosa ya no existe porque se destruy?, o si ella ya no est? en el patrimonio del deudor porque la vendi?. En estos supuestos, s?lo queda al acreedor la indemnizaci?n. <br />Obligaciones de hacer y de no hacer.- <br />En estas obligaciones existe un l?mite: no se puede ejercer violencia sobre la persona del deudor .As?, no ser?a posible emplear violencia o recurrir al auxilio policial para obligar a un pintor a realizar un cuadro. En los dem?s casos, si no es necesario usar la violencia sobre el deudor, ?ste puede ser forzado a cumplir. Ejs.: en la obligaci?n de escriturar, si no lo hace, escritura el juez; en una obligaci?n de no hacer, se puede ordenar destruir lo que se hizo, etc. Hay aclarar, el l?mite no rige para las obligaciones de dar, en ?stas es aceptable que se use la fuerza para obligar al deudor a entregar lo que debe. Ej.: desalojo del inquilino por la fuerza p?blica <br /> <br />5.ASTREINTES <br />Concepto: Son condenas pecuniarias fijadas por el juez a raz?n por cada d?a de retardo en el cumplimiento de la condena. Puede ser, por d?a o por otros per?odos. Ej.: el juez dispone que el deudor deber? pagar 10 pesos por cada d?a de retardo en cumplir lo que se le orden?. <br />Naturaleza jur?dica.- Son sanciones conminatorias de car?cter pecuniario; constituyen un medio de compulsi?n para el deudor. No deben confundirse con la indemnizaci?n ni con las multas civiles. La indemnizaci?n reemplaza a la prestaci?n que no se cumpli?; la astreinte no la reemplaza, sino que tiende a que la prestaci?n se cumpla. La indemnizaci?n es definitiva y resarcitoria, la astreinte es provisoria, ya que puede ser dejada sin efecto o reajustada. Tampoco deben confundirse con las multas civiles. <br />Fundamento.- Los tribunales extranjeros y nacionales han entendido que el compeler al deudor de un deber jur?dico a que cumpla se fundamenta en un poder impl?cito de los jueces. <br />Antecedente extranjero. Las astreintes (compeler) fueron creadas por la jurisprudencia francesa. Resultaron de mucha utilidad para vencer la resistencia del deudor, aunque sus antecedentes paresen remontarse hasta el derecho romano. <br />Antecedentes nacionales En nuestro pa?s, primero tuvo aceptaci?n doctrinaria, luego jurisprudencial y por ?ltimo legislativa (ley 17.711 introdujo las ?astreintes? en el art. 666 bis). ?Los jueces podr?n imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de car?cter pecuniario a quienes no cumplieren deberes jur?dicos impuestos en una resoluci?n judicial. Las condenas se graduar?n en proporci?n al caudal econ?mico de quien deba satisfacerlas y podr?n ser dejadas sin efecto o reajustadas si aqu?l desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder?. <br />R?gimen legal <br />C?digo civil: El art?culo 666 del c?digo civil dispone: ?Los jueces podr?n imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de car?cter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jur?dicos impuestos en una resoluci?n judicial. Las condenas se graduaran en proporci?n al caudal econ?mico de quien deba satisfacerla y podr?n ser dejadas sin efecto o reajustadas si aqu?l desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. <br />C?digo procesal: El art?culo 37 del c?digo procesal establece: ?Los jueces y tribunales podr?n imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe ser? a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podr?n aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduar?n en proporci?n al caudal econ?mico de quien deba satisfacerla y podr?n ser dejadas sin efecto. O ser objeto de reajuste, si aqu?l desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder <br />Car?cteres <br />Los caracteres de las astreintes son: <br />1)-. Discrecionales: los jueces tienen la facultad de imponerlas o no, pueden dejarlas sin efecto o reajustarlas, las grad?an de acuerdo al caudal econ?mico del obligado a satisfacerla <br />2)-. Provisionales: no definitivas pueden ser dejadas sin efecto: si el deudor cumple, o si justifica su proceder, total o parcialmente. <br />3)-. Combinatorias: denota su finalidad de vencer la resistencia del deudor, no son indemnizatorias. <br />4)-. Pecuniarias: s?lo piden consistir en dinero <br />5)-. Ejecutables: el acreedor debe poder, en determinado momento, liquidar la deuda por astreintes y ejecutarla <br />6)-. Pronunciables a su favor, y a su pedido: no se podr?a imponer al acreedor la titularidad de otro cr?dito anexo por astreints, si no lo peticiona <br />7)-. Aplicables al deudor o a un tercero <br />Punto de partida:Las astreintes rigen s?lo si la resoluci?n judicial que las impone est? ejecutoriada, si no existe contra ella recurso procesal alguno <br />Cesaci?n: cesan por v?a judicial, por v?a principal, cuando el deudor paga, o cuando son dejadas sin efecto <br />Relaciones con la indemnizaci?n. <br />Comparaci?n: <br />Indemnizaci?n: corresponde a un da?o sufrido por el acreedor, comporta para el acreedor un derecho adquirido en los t?rminos del art?culo 17 de la Constituci?n Nacional <br />Las astreintes: se relacionan con la fortuna del destinatario de la imposici?n, la cual, es ajena a la determinaci?n del da?o y son por su naturaleza, provisionales, no definitiva. <br />Acumulabilidad: se discute si el acreedor tiene derecho a sumar su cr?dito por la indemnizaci?n al cr?dito por las astreintes . <br />La postura por la negativa entiende que: <br />1)-. Si el monto del da?o es superior al de la astreintes, el acreedor puede reclamar el total de la indemnizaci?n, respecto del cual, lo debido en concepto de astreintes funcionar? como monto a cuenta del total. <br />2)-. Si la astreintes es mayor que el da?o, el acreedor podr? reclamar el total de aquella, porque la astreintes procede aunque no haya da?o alguno y adem?s porque el damnificado no pude ser doblemente indemnizado, ni debe lucrar a expensas del responsable. <br />La otra l?nea de ideas, predica el derecho de acumular cr?ditos, tiene apoyo en la diversidad de t?tulo a cobrar uno y otro, y en el derecho comparado. <br />En los hechos como el juez dispone de amplias facultades ( incluidas las de suspenderlas) puede, ?no dejar subsistir a cargo del responsable m?s que la indemnizaci?n correspondiente al efectivo perjuicio causado por el retraso <br />D) EJECUCI?N POR UN TERCERO. <br />Si el deudor no cumple con aquello a que se ha obligado, la ley facult? al acreedor a hac?rselo procurar por otro a costa del deudor. Para que un tercero pueda cumplir la obligaci?n ella debe ser de dar cosa incierta, o de dar sumas de dinero. Si se trata de una obligaci?n de hacer, ella no debe ser ?intuitu personae?. La ejecuci?n por otro no es posible: a) si la obligaci?n es de dar cosa cierta (ej: cuadro de Rivera que est? en la casa del deudor), pues s?lo el deudor puede darla. b) si la obligaci?n de hacer es ?intuitu personae? (ej.: cuadro encargado a un pintor) pues el cumplimiento de ella depende de la habilidad, arte o conocimiento propio del deudor. c) si la obligaci?n es de no hacer, pues la abstenci?n de un tercero, en vez de la abstenci?n del deudor, no le sirve al acreedor. Pero s? resulta posible que un tercero destruya lo hecho, a costa del deudor. Por lo general, al tercero le paga el acreedor, y luego ?ste le cobra al deudor. Si hab?a autorizaci?n del juez el acreedor tendr? derecho a que el deudor le reembolse todo lo gastado. Si no hab?a autorizaci?n, s?lo tendr? derecho a que le reintegre el gasto en la medida en que fuese justo. <br />Caso del boleto de compra venta. <br />?El otorgamiento de escritura p?blica, contendr? el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribir? por el y a su costa <br />Modo de actuar de los efectos normales <br /> <br /> <br />UNIDAD VIII <br /> <br />RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO <br />1.LA RESPONSABILIDAD EN GENERAL. <br />La responsabilidad puede ser entendida en distintos sentidos: <br />1)-. En una concepci?n amplia, se puede entender por responsabilidad a todo el que debe cumplir. <br />2)-. Es dable calificar como responsable al deudor que no ha cumplido y est? sujeto a las acciones del acreedor, al no haber acatado a la deuda, el acreedor tiene derecho a ejecutarlo forzadamente. <br />3)-. En sentido estricto, se dice responsable a quien, por no haber cumplido, se le reclama indemnizaci?n. <br />Responsabilidad imputabilidad. Responsabilidad moral. <br />Una acci?n es imputable cuando se la puede referir a la actividad de una persona. Un obrar es imputable a alguien cuando puede ser referida a su conducta; ese sujeto moralmente imputable si obr? voluntariamente, y s?lo es jur?dicamente responsable cuando lo ha hecho transgrediendo el ordenamiento jur?dico. <br />Responsabilidad y carga. <br />En la relaci?n jur?dica, al derecho subjetivo, (o facultad de un sujeto), corresponde el correlativo deber de otro sujeto, cuyo incumplimiento de lugar a una sanci?n, a una consecuencia de ?ndole jur?dica que corresponde a la infracci?n de un deber. <br />La obligaci?n genera deberes que consisten en satisfacer una prestaci?n de contenido patrimonial, la deuda que existe en una obligaci?n es un deber, no todo deber es una deuda, s?lo son denominados deudas los deberes de car?cter relativo y de contenido patrimonial <br />Ambitos de la responsabilidad jur?dica. <br />El derecho tiene organizado un sistema de sanciones, algunas de las cuales son retributivas o represivas y otras resarcitorias. <br />Represiva: no hay equivalencia material entre la infracci?n y el mal inferido al autor. <br />Resarcitoria: supone un principio de equivalencia entre el da?o y la indemnizaci?n con la cual se lo enjuga. Esta prestaci?n es establecida en consideraci?n a la cuant?a del da?o. <br />Los principios en la responsabilidad civil. <br />Para encontrar los principios en la responsabilidad civil, hay dos caminos, <br />1)-. Se deducen de la noci?n de justicia (por el sentido com?n), o por la conciencia jur?dica <br />2)-. Otro camino es inducirlos, esta inducci?n responde al an?lisis del contexto de la legislaci?n nacional, de los sistemas de legislaci?n comparada, o de la doctrina de los autores. <br />Algunos principios de la responsabilidad civil en sentido lato <br />Relatividad de los derechos subjetivos. <br />Ning?n derecho es ilimitado, el art?culo 2611 y sig. Se establece una serie de restricciones y ?mites al dominio como emanaci?n de la relatividad de los derechos subjetivos, estas disposiciones no tienen otro objeto que el determinar los l?mites en los cuales debe restringirse el ejercicio normal del derecho de propiedad, o conciliar los intereses opuestos de los propietarios vecinos. <br />Principios de reserva. <br />Surge del art?culo 19 de la Constituci?n Nacional: ?ning?n habitante de la Naci?n ser? obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohibe?. <br />Neminem laedere. <br />Para los romanos (neminem laedere: no da?ar a nadie), (alterum non laedere: no da?ar a otro), es norma impl?cita de los sistema de los sistemas que incriminan el da?o injusto y es consecuencia de la relatividad de los derechos subjetivos. Este neminen laedere rige con independencia de cualquier estipulaci?n, por mera convivencia social. <br />Se debe responder por actos propios. <br />Se responde por los actos propios, ni o por los ajenos, esto aparece respecto de los actos positivos y de los negativos <br />Imputabilidad subjetiva. <br />No hay responsabilidad sin culpabilidad, a la vez que no puede haber culpabilidad sin que el acto principie por ser voluntario en sentido jur?dico, esto es, obrando con discernimiento, intenci?n y voluntad <br />Agravaci?n del tratamiento para el dolo. <br />El derecho no puede tratar igual a quien comete un entuerto por descuido y a quien lo comete con la conciencia del mal que quiere causar, o con obrar deliberado, que va a llevar a ese da?o. <br />Pacta sunt Servando. <br />Emana del neminen laedere, tienen lugar de ley y rige en el art. 1197: ? las convenciones tienen fuerza obligatoria equivalente a la ley general. <br />Buena fe. <br />La buena fe-probida importa el comportamiento leal, honesto, en la celebraci?n y cumplimiento del acto <br />Criterios modernos acerca de la responsabilidad civil. <br />La responsabilidad civil evolucion? de una deuda de responsabilidad a un cr?dito de indemnizaci?n, hoy importa la injusticia del da?o antes que la injusticia de la conducta generadora, la nueva concepci?n tiene diversas manifestaciones. <br />a)-. Se diluye el requisito de antijuricidad consagrado en t?rminos del art. 1166. <br />b)-. Se desnaturaliza el elemento voluntarista de la culpa, al suprimir la exigencia de que provenga de un obrar con discernimiento, intenci?n y libertad. <br />c)-. Cuando se exige la culpa, se afina el concepto, bastando para asignar responsabilidad la menor negligencia, la culpa levisima. De tal modo que la liberaci?n del deudor se aproxima al caso fortuito. <br />d)-. A veces se presume la culpa, all? como el demandado tiene la carga de probar su negligencia, cuando falla esa demostraci?n lo responsabiliza, puede ocurrir que responda en casos en que no haya incurrido en culpa. <br />f)-. Se conceden indemnizaciones de equidad, que comprometen a sujetos que, por carecer de voluntad jur?dica, no tiene aptitud para obrar culposamente. <br />g)-. Se amplia el espectro de obligaciones a la reparaci?n, consagrando responsabilidades plurales, como el los casos de responsabilidad colectiva <br />h)-. Se consagra la indiferencia de la concausa, con el alcance de que se asigna la totalidad del da?o a quien aporta una de las causas concurrentes. <br />i)-. Rigen mecanismos alternativos de la responsabilidad civil, tienden a proveer indemnizaci?n a la victima: se trata del seguro; de los fondos de garant?a; de la asunci?n de da?os por el estado <br />2.ORBITAS CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL <br />En la responsabilidad civil existen las orbitas contractual y extracontractual, <br />La violaci?n del deber indicado genera responsabilidad extracontractual ej: el conductor que atropella a un peat?n le debe la indemnizaci?n sin necesidad de que antes del evento da?oso hayan realizado convenci?n alguna. <br />La responsabilidad es contractual cuando hay un deber preexistente que es espec?fico y determinado, tanto en la relaci?n al objeto como al sujeto obligado <br />Tambi?n la responsabilidad enrola en el ?rea extracontractual cuando hay un deber preexistente que es gen?rico (deber de no da?ar). <br />Responsabilidad penal <br />Jur?dica <br />Civil contractual <br />Extracontractual <br />Casos comprendidos en una y otra. <br />La responsabilidad contractual abarca el incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato (art.1137). <br />Tambi?n por analog?a de situaci?n se aplican los mismos preceptos, cuando sean compatibles, para los actos unilaterales entre vivos de contenido patrimonial, involucrando as? las obligaciones emergentes de la declaraci?n unilateral de voluntad. Los cuasicontratos reciben semejante regulaci?n as? lo establece el c?digo civil, en cuanto a la gesti?n de negocios. <br />La responsabilidad contractual (etimol?gicamente: fuera de contrato), no cubren todas la hip?tesis que no resultan contractuales, son propias del la responsabilidad contractual: la anulaci?n del acto jur?dico (art. 1056); la responsabilidad post-contractual; la emergente del da?o a terceros respecto del contrato; o la del tercero que causa su inejecuci?n <br />Diferencia de r?gimen. <br />Existen diferencias de r?gimen entre la responsabilidad contractual y la extracontractual (o aquiliana),algunas de las m?s importantes: <br />1)-. G?nesis: el origen de la responsabilidad contractual es una obligaci?n preexistente que es incumplida. <br />El de la extracontractual, es la violaci?n de un mero deber no obligacional. <br />2)-. Estructura: la responsabilidad contractual sustituye o se adiciona a la obligaci?n preexistente, el deber de resarcir da?os y perjuicios a causa de un hecho il?cito extracontractual implica una obligaci?n nueva. <br />3)-. Extenci?n de la responsabilidad: la responsabilidad extracontractual es m?s amplia que la contractual. <br />4)-. Plazos de prescripci?n liberatoria: en la responsabilidad contractual rige, como regla, el plazo de diez a?os,(art.4023), en la contractual , el plazo es de dos a?os (art. 4037). <br />5)-. Edad de discernimiento: para los actos l?citos se adquiere a los catorce a?os, y para los il?citos a los diez a?os (art. 921 y 127 1? parte). <br />6)-. Carga de la prueba de la culpa: en la responsabilidad contractual, la carga de la prueba de la culpa est? distribuida seg?n se trate de obligaciones de resultado o de medio. En la responsabilidad extracontractual (aquiliana), la regla es que el acreedor (la victima) pruebe la culpa del deudor. <br />7)-. Producci?n de la mora: mientras en el hecho il?cito la mora se produce autom?ticamente, en el contrato se da s?lo en algunas hip?tesis <br />8)-. Juez competente por raz?n del lugar: en las acciones derivadas de responsabilidad contractual es juez competente el del lugar convenido para el pago o, en su defecto, a elecci?n del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar de celebraci?n del contrato, siempre que el demandado se encuentre en el al ser notificado de la demanda. <br />En las derivadas de un hecho il?cito, lo es ?el lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elecci?n del actor. <br />9)-. Juez competente por raz?n de la materia: la responsabilidad emergente de ciertos contratos debe ser ventilada ante fueros especiales; ej: la de transporte ante el fuero federal, la de contrato de trabajo ante el fuero laboral etc. Las acciones por responsabilidad extracontractual se `plantean en el fuero civil. <br />Opci?n Aquilana ante el incumplimiento contractual. <br />El art?culo 1107 dispone: ?Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no est?n comprendidas en los art?culos de ?ste t?tulo, si no degeneran en delitos del derecho criminal?. <br />Discusi?n doctrinaria sobre el c?mulo y la opci?n. <br />Se trata de establecer si el incumplimiento de un contrato, puede dar lugar a la aplicaci?n de las normas propias de la responsabilidad extracontractual, (concebidas para el caso de violaci?n del deber general de no da?ar, ajeno a la existencia de un contrato) <br />3.PRESUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD <br />La responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: <br />1)-. El incumplimiento objetivo: o material, que consiste en la infracci?n al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empe?ada en un contrato, o a trav?s de la violaci?n del deber general de no da?ar. <br />2)-. Un factor de atribuci?n de responsabilidad, esto es, una raz?n suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor. Tal factor puede ser subjetivo (culpabilidad) u objetivo. <br />3)-. El da?o, que consiste en la lesi?n a un derecho subjetivo o inter?s de la victima del incumplimiento jur?dicamente atribuirle. <br />4)-. Una relaci?n de causalidad, suficiente entre el hecho y el da?o. <br />Sin la concurrencia de estos cuatro presupuestos no hay responsabilidad que d? lugar a indemnizaci?n <br />4.INCUMPLIMIENTO OBJETIVO <br />El incumplimiento objetivo o material consiste en la infracci?n de un deber, su car?cter objetivo deriva de que resulta de una observaci?n previa del acto, ajena a toda consideraci?n de la subjetividad , (un loco no pude ser culpable por carecer de discernimiento) (art. 921). <br />Ilicitud objetiva contractual. <br />El art?culo 1197 prev?: ?las convenciones hechas en los contratos, forman para las partes una regla a la cual deben someterse como la ley misma?, por lo tanto, quien no cumple un contrato viola la norma legal. <br />Ilicitud objetiva extracontractual. <br />Art?culo 1066 ?ning?n acto voluntario tendr? el car?cter de il?cito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales, o reglamentos de polic?a; y a ning?n acto il?cito se le podr? aplicar pena o sanci?n del c?digo civil. <br />Relevancia de la consideraci?n objetiva de la ilicitud. <br />Es un presupuesto de la responsabilidad, tiene entre otras estas virtualidades: <br />1)-. La leg?tima defensa procede ante la simple agresi?n, aunque no provenga de un sujeto jur?dicamente imputable <br />2)-. El acto del menor de 10 a?os, o el demente, no pude ser il?cito en sentido subjetivo, pero proyecta responsabilidad al padre, tutor o curador, si es objetivamente il?cito. <br />3)-. El incumplimiento objetivamente considerado autoriza por s? solo la adopci?n de medidas cautelares, y da derecho a quien lo padece para promover demanda contra el incumplimiento, sin que la demostraci?n de la culpabilidad de ?ste sea presupuesto de esa promoci?n. <br />Modos de obrar. <br />Actos de comisi?n: La infracci?n puede ser llevada a cabo mediante un acto positivo: verbigracia matar, lesionar, hurtar. En tal supuesto se obra por comisi?n o ejecuci?n. <br />Comisi?n por omisi?n: Hay hechos negativos que, no constituyen infracci?n, pero cuyo resultado es il?cito. <br />Actos de omisi?n: Art?culo 1074 ?Toda persona que por cualquier omisi?n hubiese ocasionado un perjucio a otro, ser? responsable solamente cuando una disposici?n de la ley le impusiese la obligaci?n de cumplir el hecho omitido? <br />Causas de justificaci?n: Ciertas circunstancias justifican una conducta que, de no haber mediado ellas, ser?a il?cita. Son las causas de justificaci?n que por consiguiente, excluyen la ilicitud de la conducta en el caso dado. <br />Diferencias: <br />1)-. Causas de inimputabilidad: Se excluye la culpabilidad si el sujeto carece de discernimiento (art. 921), porque obr? victima de error (art. 897). El acto inimputable es objetivamente il?cito, aunque no acarrea responsabilidad, el acto justificado es, objetivamente l?cito. <br />2)-. Excusas absolutorias: El acto es objetivamente il?cito e imputable, pero no genera responsabilidad ?ntegra para el autor; son las cl?usulas limitativas de la responsabilidad <br />Casos. <br />Ejercicio regular del derecho: El art?culo 1071 establece que ?el ejercicio regular de un derecho propio? no genera ilicitud, por lo tanto, el da?o causado en el ejercicio regular de un derecho est? justificado por lo tanto, no da lugar a resarcimiento a favor de quien lo sufre. <br />Leg?tima defensa: Hay leg?tima defensa cuando una persona, en situaci?n de urgencia y con medios racionales, causa da?o a otra al repeler, contra ?sta una agresi?n actual e ileg?tima. Est? caracterizada en el art. 34 inc. 6? del c?digo penal. <br />Estado de necesidad: Su concepto es dado por el art. 34.inc. 3? del c?digo penal en cuanto justifica la conducta de quien, ?causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extra?o. <br />Otros casos <br />1)-. Poder de la autoridad, o derechos de los padres para corregir o hacer corregir a los hijos, as? la palmada correctiva de un padre no configura injuria, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben f?sica o ps?quicamente a los menores. <br />2)-. El consentimiento de la lesi?n por el damnificado, a menos que ?ste sea contrario a la ley, o inmoral ej. El paciente que admita ser operado. <br />3)-. La ley de trasplante, determina que los mayores de edad pueden autorizar la ablaci?n de alg?n ?rgano. <br />4)-. El derecho de resistir la orden injusta (derecho de desobediencia) <br />Cumplimiento defectuoso. <br />1)-. Absoluto: Cuando la conducta obrada es inversa a la debida <br />2)-. Relativo: Cuando hay defecto en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo o lugar de cumplimiento <br />Actitudes que puede adoptar el acreedor. <br />1)-. Rechazar el pago por carencia del requisito de identidad <br />2)-. Aceptar el pago defectuoso, con lo cual la deuda queda extinguida por daci?n de pago <br />3)-. Aceptar el pago defectuoso, pero con reserva del derecho a reclamar que se lo adecue debidamente, o la correspondiente indemnizaci?n por el defecto <br />Cumplimiento defectuoso ignorado. <br />A veces el defecto no es ostensible, la recepci?n del pago, aunque no hayan sido formuladas reservas, no extingue el derecho del acreedor a reclamar ulteriormente, pues falta el requisito de haber recibido ?voluntariamente por pago a cuenta?. <br />5.LA RELEVANCIA DEL INCUMLIMIENTO: MORA DEL DEUDOR <br />Mora: estado en el cual el incumplimiento material de hace jur?dicamente relevante. <br />Demora: o retardo del deudor es, un elemento material de la mora pero no la mora misma. <br />La constituci?n en mora puede derivar: de un acto del acreedor (la interpelaci?n), o del mero transcurso del tiempo. <br />Formas de interpelar. <br />1)-. Judicialmente: cuando interviene el ?rgano jurisdiccional; es el caso de la intimaci?n de pago hecha por el oficial de justicia (art.531). <br />2)-. Extrajudicial: como no es un acto formal, no est? sometida a requisito alguno, puede ser hecha por escrito o verbal, por razones de prueba conviene llevarla a cabo por medio susceptible de acreditaci?n ulterior. <br />Naturaleza jur?dica de la interpelaci?n, (es un acto jur?dico unilateral y recepticio). <br />1)-. Es acto jur?dico: en raz?n de que con ella se persiguen consecuencias jur?dicas (art. 944), en cuanto el acreedor est? a derecho. <br />2)-. Es unilateral: basta para formarlo la voluntad de una sola persona, (art. 946) esto es el acreedor. <br />3)-. Es recepticio: la declaraci?n est? destinada a ser recibida por un destinatario concreto: el deudor interpelado. <br />La interpelaci?n y sus requisitos <br />Requisitos intr?nsecos: consiste en la exigencia del pago <br />1)-. Exigencia categ?rica: es un requerimiento categ?rico, concebido en el modo verbal imperativo. <br />2)-. Requerimiento apropiado: la exigencia del pago debe estar referida a la prestaci?n debida, corresponde que sea llevada a cabo, y en el tiempo propio. <br />3)-. Requerimiento coercitivo: es una derivaci?n de que la interpelaci?n comporte una exigencia de pago. <br />4)-. Exigencia del cumplimiento factible: que permita al deudor realizar el cumplimiento, que no sea intempestivo. <br />5)-. Requerimiento circunstanciado: debe indicar las circunstancias del pago (tiempo y lugar) <br />Requisitos extr?nsecos <br />1)-. Cooperaci?n del acreedor: en las obligaciones en las cuales es preciso que el acreedor coopere para que la prestaci?n del deudor sea factible, no puede requerir el pago si no ofrece brindar su colaboraci?n. <br />2)-. Ausencia de incumplimiento del acreedor: rige en las obligaciones correlativas, en tales casos, ?el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligaci?n que le es respectiva? (art. 510). <br />Obligaciones con plazo expresamente determinado <br />Articulo 509 primer p?rrafo: ?En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su s?lo vencimiento?. Se trata de un plazo determinado expresamente. Puede ser cierto o incierto. <br />Cierto: ?cuando fuese fijado para determinar en designado a?o, mes o d?a, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligaci?n, o de otra fecha cierta.(art. 567) <br />Incierto: ?si fuese fijado con relaci?n a un hecho futuro necesario, para terminar el d?a en que ese hecho necesario se realice. (art. 568) <br />Incidencias del lugar de pago: cuando la obligaci?n tenga plazo expresamente determinado y cierto, la mora no debiera producirse autom?ticamente cuando el lugar de pago es el domicilio del deudor. (bastar?a que el no concurriera para dejarlo en mora, oblig?ndolo a realizar gestiones, hasta el pago por consignaci?n, y soportar las virtualidades del estado de mora) por eso el art. 377 del c?digo procesal dice que el que alega (acreedor ) deber? demostrar que concurri? all? para que el vencimiento dejara el deudor en mora <br />Otros supuestos <br />1)-. El art?culo 509 es una ley supletoria, las partes pueden pactar que el solo vencimiento del plazo no interpele al deudor y se necesite el requerimiento judicial o extrajudicial <br />2)-. Si la mora se frustra por una causa impeditiva extra?a al deudor (como si el comprador y vendedor tienen que escriturar en fecha cierta y la escritura no es labrada porque el escribano no tiene listos los certificados) <br />3)-. Cuando le ley exige la interpelaci?n para la resoluci?n del contrato (art. 1204 c. civil) y (216 c. comercio) <br />Obligaciones con plazo t?citamente determinado <br />Art?culo 509 segundo p?rrafo: ?si el plazo si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare t?citamente de la naturaleza y circunstancia de la obligaci?n, el acreedor deber? interpelar al deudor para constituirlo en mora (ej: obligaci?n del comprador, facultad del depositante, del comodante, y del mutante) <br />Obligaciones con plazo indeterminado <br />Art?culo 509 p?rrafo tercero: ?Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijar? en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijaci?n de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedar? constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligaci?n?. (El tercer p?rrafo del art. 509 no incluye las obligaciones puras y simples ej: alguien compra un paquete de cigarrillos, debe el precio a cambio de la entrega del paquete). <br />Factores impeditivos de la mora <br />Art?culo 509 p?rrafo cuarto: ?Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable?, un caso de aplicaci?n es el acreedor que no presta la colaboraci?n para el cumplimiento de la prestaci?n <br />Otros supuestos de mora sin interpelaci?n <br />1)-. El de las obligaciones a plazo cierto <br />2)-. Los de mora legal, en los que se produce ministerio legis como el caso del socio que distrae fondos sociales <br />3)-. El de las obligaciones con plazo esencial <br />4)-. El de las obligaciones derivadas de hechos il?citos <br />5)-. Los casos en que el deudor confiesa estar en mora <br />6)-. Cuando el deudor manifiesta su voluntad de no cumplir la prestaci?n <br />7)-. Cuando el deudor ha incurrido en inejecuci?n absoluta definitiva <br />8)-. Si la interpelaci?n resulta imposible a causa del deudor,( cuando provoca esa imposibilidad ocult?ndose) <br />R?gimen de las obligaciones con plazo esencial. <br />Si el deudor no cumplen tiempo, su retardo equivale a la inejecuci?n definitiva: ello ocurre en el traslado de mercader?as perecederas, o en servicio de confiter?a para cierta celebraci?n. <br />Hechos il?citos <br />A partir de 16-12-58, los tribunales vienen decidiendo que, en materia de hechos il?citos la mora se configura autom?ticamente ?desde el d?a en que se produce cada perjuicio objeto de la reparaci?n?, ej: la victima sufre la fractura de un miembro; los intereses correr?n desde la fecha de cada uno de los rubros (los gastos m?dicos, o farmac?uticos, desde la fecha de cada pago, el lucro cesante, desde la fecha en que debi? haber recibido la ganancia etc. <br />Efectos de la mora del deudor. <br />Los efectos de la mora del deudor son en orden a su responsabilidad son: <br />1)-. Apertura de las acciones por responsabilidad: ante la mora del deudor, el acreedor tiene derecho a: <br />a) pretender su ejecuci?n forzada <br />b) obtener la ejecuci?n por otro <br />c) reclamar indemnizaci?n <br />2)-. Indemnizaci?n del da?o moratorio: surge del art. 508 ?El deudor es igualmente responsable por los da?os e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligaci?n?. La indemnizaci?n del da?o derivado del retardo puede ser acumulada. <br />3)-. Imputaci?n del caso fortuito: el moroso soporta el caso fortuito (art. 513), a menos que la mora sea irrelevante (art. 892), pero no puede prevalerse de esta irrelevancia. <br />4)-. Inhabilidad para constituir mora: en las obligaciones correlativas la parte morosa no tiene derecho a constituir mora a la otra. <br />5)-. Operatividad de la cl?usula resolutoria: en los contratos con prestaciones rec?procas, el contratante inocente puede pedir la disoluci?n del v?nculo con los da?os a cargo del moroso, es decir, la mora de un contratante autoriza al otro a disolver el contrato (art. 1203 y 1204) <br />6)-. P?rdida de la facultad de arrepentirse: seg?n el art. 1202; se puede pactar una se?a mediante al cual, cualquiera de de los contratantes puede arrepentirse del contrato, y dejar as? de cumplirlo. De tal facultad puede usar quien no est? en mora. <br />7)-. Facultad de exigir la prestaci?n o la pena: cuando existe una cl?usula penal, el acreedor puede ?a su arbitro? demandar el cumplimiento de la prestaci?n o el pago de la pena (art. 659), as? la mora del deudor autoriza al acreedor a ejercer esa opci?n. <br />8)-. Imposibilidad de invocar la teor?a de la imprevisi?n: no puede arg?ir rescisi?n del contrato cuya obligaci?n se ha hecho ?excesivamente onerosa? la parte que estuviese en mora (art. 1198). <br />El derecho de pagar durante el estado de mora: el deudor moroso tiene derecho a pagar, con tal que anexe a la prestaci?n debida los accesorios derivados de la mora (los intereses moratorios) <br />Excepciones: el deudor moroso carece del derecho de pagar si: <br />1)-. Si el acreedor, fund?ndose en la mora del deudor, hizo uso de la cl?usula resolutoria <br />2)-. Si la prestaci?n ofrecida por el moroso carece de utilidad para el acreedor, como en los casosde obligaciones con plazo esencial. <br />Cesaci?n de la mora <br />Distintas causas: el estado de mora cesa, y concluyen sus efectos en: <br />1)-. Si el acreedor renuncia a prevalerse de los efectos de la mora del deudor, esta renuncia puede ser expresa o t?cita. <br />2)-. Si el deudor paga o consigna, cuando paga, se libera inclusive de los accesorios (art. 525), como el da?o moratorio, a menos que, el acreedor haga reserva respecto de este. <br />3)-. Se discute si perenci?n de instancia provoca la cesaci?n de la mora del deudor,(la c?tedra piensa que dicha perenci?n no borra los efectos de la mora) <br />6.FACTORES DE ATRIBUCI?N <br />Los factores de atribuci?n pueden ser subjetivos u objetivos, la culpabilidad, con sus dos versiones- la culpa en sentido estricto y el dolo- constituye el sustento subjetivo de la responsabilidad. <br />El acto voluntario como presupuesto de la culpabilidad. <br />Los actos voluntarios tienen como componentes el discernimiento, la intenci?n y la libertad (art.897 y 900). Correlativamente, el obrar humano puede estar fallado en cualquiera de esos elementos. <br />Obstan al discernimiento: <br />1)-. La minoridad y la enfermedad mental <br />2)-. El error o la ignorancia que recaigan ?sobre el hecho principal? sin culpa del autor (art.929 y 930), as? como el error provocado por dolo-enga?o (art.931 y sig.) <br />3)-. La fuerza irresistible (art.936) o el temor fundado <br />Evoluci?n hist?rica del fundamento subjetivo de la responsabilidad. <br />La tabla VIII de la ley de las XII tablas consagr? la ley del Tali?n. En la ley Aquilia, se plasmo la idea de la jurisprudencia posterior que presupon?a un obrar ileg?timo y da?oso, atribuible a la culpa del autor. <br />En Roma, el concepto responsabilidad habr?a implicado ?nicamente la posibilidad de llevar a alguien ante un tribunal, proceda o no su deuda de un acto derivado de su voluntad libre. <br />Filiaci?n subjetiva del c?digo civil argentino. <br />Seg?n V?lez, la responsabilidad asentaba en la culpabilidad. La mora presupon?a la culpa de deudor demorado, no hab?a hecho il?cito sin culpa o dolo, era mas grave la responsabilidad del deudor doloso que el culposo. <br />La culpa <br />Definici?n legal: ?la culpa del deudor en el incumplimiento de la obligaci?n consiste en la omisi?n de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligaci?n, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar? (art. 512) <br />Culpa, negligencia e imprudencia. <br />La culpa proviene de un acto voluntario, es decir, realizado con discernimiento, intenci?n y libertad. Pero en el acto culposo la voluntad del sujeto va dirigida hacia su realizaci?n m?s no a la consecuencia nociva: el da?o que se causa en un accidente atribuible al hecho propio culposo. <br />La culpa presenta dos versiones: <br />1)-. Como negligencia: el sujeto omite, hace menos de lo que debe <br />2)-. Como imprudencia: el sujeto obra sin prever las consecuencias, hace m?s de lo que debe <br />Elementos de la culpa. (tiene dos elementos) <br />1)-. Hay carencia de la diligencia debida, lo cual surge de la propia definici?n legal del art. 512 <br />2)-. Hay carencia de malicia, porque si obr? con intenci?n configura dolo <br />Culpa civil y culpa penal. <br />La culpa penal tiene elementos iguales que los enunciados que en la culpa civil, puede darse con forma de imprudencia o de negligencia <br />Antecedentes hist?ricos y derecho moderno <br />Clasificaci?n y graduaci?n de la culpa: fueron distinguidas tres especies: <br />1)-. Culpa grave: consist?a en no comprender lo que cualquiera habr?a comprendido, implicaba desaprensi?n <br />2)-. Culpa leve: con dos versiones, a)- la culpa leve en abstracto: que tomaba como modelo al padre de familia y b)-la culpa leve en concreto: era la diligencia del propio deudor en sus dem?s relaciones <br />3)-. La culpa lev?sima: tomaba como arquetipo a un superhombre, la m?s leve desatenci?n significaba culpa <br />Sistema argentino <br />El c?digo civil argentino adopta una definici?n en concreto, ajena a un arquetipo que sirva como modelo de comparaci?n. No se compara la conducta obrada frente a la obligaci?n con la actitud general del mismo agente, ?pues si ?ste es torpe o inh?bil o poco inteligente etc. Su acto tambi?n lo ser? y, en consecuencia, esto importar?a, de admitirse la excusa, crear una nueva y variada fuente de inimputabilidad? <br />Unidad o pluralidad de culpa. <br />Se trata de establecer si la culpa que genera responsabilidad contractual es o no la misma culpa que constituye elemento del acto il?cito. <br />Una teor?a, sostiene la dualidad de la culpa civil, este criterio ha sido abandonado en este siglo. <br />Hoy domina la teor?a de la unidad: la esencia de la noci?n de culpa civil es id?ntica, pero no excluye dos r?gimen de responsabilidad civil, contractual y extracontractual, que derivan de diferente estructura una de otra. <br />Las denominadas culpas precontractual e in comtrahendo y postcontractual. <br />En el proceso de formaci?n del contrato pueden surgir deberes para las partes, previos, o distintos, de los emergentes del contrato mismo. Es com?n un previo acercamiento de partes, en tratativas preliminares, un cambio de ideas acerca de un contrato que se piensa formalizar, ?con todos los antecedentes constitutivos? de los contratos como exige el art. 1148 <br />Prueba de culpa <br />En principio el acreedor de la indemnizaci?n proveniente de un hecho il?cito, debe probar la culpa de qu? a quien le asigne responsabilidad. <br />La raz?n de ser que la victima de un hecho il?cito deba probar la culpa del autor, deriva de que invoca la existencia de una obligaci?n nacida con el hecho il?cito, pues antes de ocurrir, exist?a tan solo a cargo de aquel el deber general de no da?ar. Como la culpa constituye un elemento del acto il?cito, debe acreditarla para demostrar su titulo a la prestaci?n que pretende del sindicado como deudor. <br />Dispensa de la culpa.- <br />Hay dispensa de la culpa cuando se conviene eximir al deudor de responsabilidad, total o parcialmente, por su incumplimiento culposo. <br />Es total si se trata de una cl?usula eximente de la responsabilidad. <br />Es parcial si se trata de una clausula limitativa de responsabilidad. <br />Sanci?n que recae.- <br />Hay varios criterios respecto de la sanci?n que corresponde en el caso en que se pacta una cl?usula eximente de responsabilidad prohibida. <br />1) para algunos, corresponde la nulidad total, de la cl?usula y del contrato, en virtud de que la nulidad es un acto total. <br />2) Para otros corresponde tan solo la nulidad de la cl?usula de irresponsabilidad, pues de otro modo se llegar?a precisamente al resultado querido por el deudor al incluirla, que es desentenderse del cumplimiento de su obligaci?n. <br />3) Para otra postura, si el deudor, que estableci? unas de esas cl?usulas en su favor, da comienzo a la ejecuci?n del contrato, tal actitud debe ser estimada como una renuncia al derecho de prevalecerse de tal cl?usula, con el efecto de dejar inc?lume al contrato una vez expurgado de ella. <br />Comprensi?n actual.- <br />De acuerdo con el criterio de la doctrina nacional, la eficiencia de las cl?usulas limitativas de responsabilidad esta sometida a estas directivas: <br />a) en materia extracontractual la regla es invalidez. <br />b) En los contratos discrecionales, o sea celebrados con plena libertad negocial de ambas partes, en cambio tales cl?usulas, son consideradas validas. <br />c) en especial y para toda especie de contratos, se predica la invalidez de las cl?usulas que afectan la libertad contractual. <br />d) En los contratos con cl?usulas predispuestas, o celebrados por adhesi?n, son nulas las cl?usulas que, en desmedro de la relaci?n de equivalencia, afectan los derechos del adherente, o ampl?an los derechos del predisponerte, que resultan las normas legales supletorias; o establecen la irresponsabilidad del predisponente. <br />f) La nulidad es parcial y circunscripta a la clausula limitativa y, en principio absoluta. <br />-Culpa de la victima.- <br />El CC. Se refiere a la culpa de la victima en materia de responsabilidad extracontractual, en el Art. 1111: ?el hecho que no cause da?o a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone irresponsabilidad alguna?; la soluci?n de irresponsabilidad se reitera en el Art. 1113. <br />Es decir: la victima debe soportar el da?o sufrido por ella misma en raz?n de su culpa. <br />Culpa concurrente.- <br />Hay culpa concurrente cuando se conecta la culpa del damnificado con el autor del hecho. <br />Atribuci?n del hecho.- <br />Es menester formular un distingo previo: si la culpa de la victima es ulterior al da?o causado por el responsable, o si es concomitante con la culpa de este. <br />DOLO <br />-Distintas aceptaciones.- <br />Tiene distintas aceptaciones, dos surgen de definiciones del CC., y una tercera deriva de la interpretaci?n doctrinaria. <br />1) COMO VICIO DE LA VOLUNTAD <br />Se trata del dolo-enga?o: ?acci?n dolosa para conseguir la ejecuci?n de un acto, es toda aserci?n de lo que es falso o disimulaci?n de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinaci?n que se emplee con ese fin?. (Art. 931 CC.). Se trata de la acci?n de un sujeto que provoca error en el otro, y destruye as? su voluntad jur?dica. <br />2) COMO ELEMENTO DEL DELITO CIVIL <br />Lo caracteriza el Art. 1072 del CC. , seg?n el cual el delito civil es un hecho il?cito cometido ?a sabiendas y con intenci?n de da?ar?. <br />3) COMO CAUSA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL <br />Que compromete la irresponsabilidad del deudor doloso (Art. 506 CC.). Se interpreta que consiste en la intenci?n deliberada de no cumplir... <br />Quid de la malicia.- <br />La malicia es el incumplimiento contractual, dentro del g?nero de la mala fe, consiste pues en la inejecuci?n deliberada de la deuda. <br />El proyecto de reformas del poder ejecutivo de 1993, suministra estas definiciones:? el dolo se configura por la deliberada intenci?n de no cumplir las obligaciones previamente asumidas. La malicia consiste en la acci?n ejecutad a sabiendas y con intenci?n de da?ar. <br />Especies de dolo.- <br />1) hay dolo directo, cuando existe la voluntad concreta de da?ar. <br />2) hay dolo indirecto o eventual, cuando el sujeto no tiene la voluntad de da?ar, pero no descarta que se pueda producir da?o y, a pesar de ello, continua adelante. <br />-Culpa con la representaci?n.- <br />En este caso el sujeto culpable act?a con la esperanza de que el da?o no se producir?: conf?a en su pericia, o en su buena estrella; persigue una finalidad l?cita, y, si se representa el resultado da?oso concreto como efectivamente realizado deja de obrar. <br />En s?ntesis: la actitud del sujeto frente a la perspectiva de da?o es la siguiente: 1) el dolo directo quiere el da?o. 2) en el dolo eventual no-no lo quiere; y 3) en la culpa con representaci?n, en definitiva no lo quiere. <br />Prueba del dolo <br />Incumbe al acreedor.- <br />Por aplicaci?n de las reglas generales en materia de prueba (Art. 377 cod. Proc). <br />Dispensa del dolo.- <br />La cl?usula de dispensa de dolo es aquella por la cual el deudor se reserva la facultad de incumplir dolosamente sin cargar, total o parcialmente, con responsabilidad. <br />El Art. 507 del CC. Proh?be tal dispensa: ?el dolo del deudor no podr? ser dispensado al contraerse la obligaci?n?. Promedian para ello razones semejantes, aunque de mayor gravedad, que las enunciadas en la dispensa de la culpa. <br />Alcances de la prohibici?n.- <br />La prohibici?n de dispensa anticipada abarca: 1) la dispensa total y la dispensa parcial de la responsabilidad; 2) la dispensa del dolo propio y la del dolo subordinado, en cuanto longa manu del principal. <br />Teor?a del riesgo <br />La teor?a del riesgo constituye el soporte fundamental de la atribuci?n objetiva de la responsabilidad en el momento actual. <br />A) una comprensi?n, la del riesgo provecho, pone los da?os a cargo de quien obtiene ventajas de la realizaci?n de ciertas actividades. <br />B) Otra, la del riego creado, va mas all?: se independiza de la idea de aprovechamiento econ?mico, y considera bastante la introducci?n del elemento con aptitud para da?ar a los fines de asignar el deber de resarcir a quien con el creo el riesgo. <br />La noci?n de garant?a.- <br />Otro factor objetivo de responsabilidad es la garant?a. En su esfera es posible que corresponda ?reparar un da?o sobrevenido por caso fortuito?. <br />En materia contractual hay garant?a por evicci?n y por vicios redhibitorios. <br />En el ?rea extracontractual hay garant?a del principal por los da?os que causen quienes se hallan ?bajo su dependencia? (Art. 1113 CC.), caso en el cual la prueba de haber obrado con diligencia, esto sin culpa, no libera al principal. <br />La noci?n de solidaridad: seguro, fondos de garant?a, seguridad social, <br />asunci?n de da?os por el estado.- <br />a) El seguro es un instituto adecuado a la idea solidarista; el asegurado, mediante el pago de una prima, obtiene que el asegurador cubra el da?o que el sufre; y como esa reparaci?n se solventa mediante el pago de la masa de primas, el da?o individual resulta distribuido entre todos los asegurados. <br />b) La importancia del seguro ha sido encomiada reiteradamente, sosteni?ndose la necesidad de seguros obligatorios para el desarrollo de m?ltiples actividades, como los que existen para el caso de muerte de los trabajadores en relaci?n de dependencia, o para los accidentes nucleares. <br />c) Pero, cuando quien resulta demandable no esta asegurado, o lo esta insuficientemente (caso de infraseguro), o el autor es indeterminado o insolvente, la creaci?n de un fondo de garant?a permite a la victima acceder a un arbitrario de pronto pago. <br />d) La seguridad socia, que tiene manifestaciones en materia laboral, tiende a extenderse para la generalidad del derecho de da?os. Andre Tunc la considera ?la respuesta no solo la mas moderna y mas radical, sino la mas racional y mas practica? a la problem?tica actual de los accidentes. <br />e) Cuando se trata de da?os derivados de circunstancias excepcionales, como por ejemplo cat?strofes, suele intervenir el estado, que los asume y ?reparte entre los contribuyentes y distribuye?, porque ?las desgracias de los particulares deben ser sobrellevadas solidariamente por el grupo?. <br />Mecanismo de pronto pago.- <br />La indemnizaci?n, para no agregar nuevas afecciones a los intereses de la victima, debe serle liquidada r?pidamente. <br />La ley de infortunios laborales 24.557 adopto un sistema de liquidaci?n r?pida del da?o: el empleador toma un seguro, que tiene un respaldo de un fondo de garant?a, y de tal modo se exime de la responsabilidad personal por accidentes del trabajo y por enfermedades profesionales. El empleado tiene derecho a reclamar indemnizaci?n a la aseguradora, que dispone de 15 d?as para el pago a partir de la denuncia de los hechos causantes de da?os, y esta sujeta al r?gimen de mora autom?tica. <br />· Ley 17.711.- <br />Noci?n.- <br />Conforme al Art. 1113 del CC., tras la reforma de 1968, cuando el da?o es causado ?por el riego o vicio? de la cosa, la responsabilidad es objetiva: como se prescinde de la noci?n de culpabilidad, el ?due?o o guardi?n? no se pueden liberar del deber de reparar que se les asigna, mediante la prueba de no haber habido culpa de ellos. <br />-Para interpretar el r?gimen del CC., a trav?s del Art. 1113, hay que tener presente estas directivas: <br />a) no ha sido formulada una categor?a r?gida de cosas riesgosas, debi?ndose ponderar en cada caso, en raz?n de haber quedado la cosa fuera de control del guardi?n ?por su riesgo o vicio- y desempe?ando un papel activo, causo un da?o en violaci?n del deber de no causarlo. <br />b) hay vicio en la cosa cuando tiene un defecto -ostensible u oculto- que lo hace impropia para el destino que se le da. Es decir: el da?o deriva directamente del defecto, como si un veh?culo lo provoca a un peat?n al romperse la barra de direcci?n fallada. <br />c) En todos estos casos el da?o es causado por la cosa, pues sobresale una causa f?sica y la acci?n humana aparece solo de manera mediata. Cuando el da?o se origina con la cosa, ella tiene una relaci?n mayor con la acci?n humana, no rige la teor?a de riesgo sino que hay una simple inversi?n de la carga de la prueba de culpa. La teor?a del riesgo prescinde de la noci?n de culpa: en el da?o con la cosa la culpa solo se presume. <br />d) El Art. 1113 del CC. No menciona a la actividad riesgosa, que implica un concepto distinto del riesgo de la cosa: una actividad puede ser riesgosa en si misma, o por las circunstancias en que se desarrolla, sin que sea menester que el da?o resultante derive de la intervenci?n de cosas. <br />-Fundamentos de la asignaci?n del riesgo.- <br />El sistema de atribuci?n de responsabilidad objetiva aplica, la teor?a de riesgos en sus dos versiones: en la de riesgo creado y en la de riesgo provecho. Las distintas situaciones pueden ser agrupadas as?: <br />a) Cuando se trata de da?os causados por la cosa, la responsabilidad del due?o o el guardi?n resulta combinadamente: 1) de la creaci?n del riesgo, porque cuando es usada una cosa con riesgo o vicio se incrementa el peligro potencial de que se produzcan da?os, 2) del provecho que se obtiene de la cosa al servirse de ella. <br />b) En otros casos la creaci?n de riesgo resulta de la mera introducci?n de una cosa en la comunidad, y se independiza de la situaci?n actual en cuanto al dominio o la guardia de ella. <br />c) En la actividad riesgosa, la creaci?n del riesgo, deriva de la realizaci?n de la actividad. <br />d) En la responsabilidad contractual objetiva que tiene a su cargo uno de los contratantes, puede influir tanto la creaci?n del riesgo como el provecho que obtiene de su actividad. <br />e) La responsabilidad del productor aparente proviene del riesgo provecho. <br />DA?O <br />CONCEPTO <br />-Sentidos amplio y estricto.- <br />El concepto de da?o puede ser comprendido en dos significados de distinta extensi?n: <br />1) en el sentido amplio, hay da?o cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo. <br />2) en sentido estricto, la lesi?n debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera una sanci?n patrimonial. Este es relevante en materia de responsabilidad civil. <br />-Especies <br />-Actual y futuro.- <br />Da?o actual o presente es el ya ocurrido al tiempo en que se dicte la sentencia. <br />Da?o futuro, es el que todav?a no ha sucedido aunque su causa generadora ya existe. Puede ser: 1) cierto, que es el que se presenta como indudable o con un alto margen de probabilidad; 2) incierto, que es el eventual, hipot?tico o conjetural. <br />-Patrimonial o extramatrimonial.- <br />El da?o es patrimonial cuando repercute en el patrimonio de manera directa o indirecta. <br />El da?o es extramatrimonial o moral, cuando se caracteriza por su proyecci?n moral sea que el hecho generador lesione un derecho subjetivo, patrimonial o extrapatrimonial. <br />El da?o patrimonial comprende 1) el da?o emergente (perdida sufrida) y 2) lucro cesante (ganancia dejada de percibir). <br />Por otra parte, el da?o moral aparece como genero de una categor?a especial: el agravio moral, que se configura cuando el da?o moral es causado con dolo ?es decir con conocimiento del mal moral que se pod?a producir, y que de hecho se habr?a producido?. <br />-Da?o a la persona.- <br />La persona es un proyecto de vida, y todo lo que afecte a ese proyecto configura da?o a la persona. Se le denomina tambi?n da?o no patrimonial, biol?gico, a la salud, extraecon?mico, a la vida de relaci?n, inmaterial, a la integridad sicosom?tica, no material. <br />-Com?n y propio.- <br />El da?o es com?n cuando lo habr?a sufrido cualquier persona a causa del incumplimiento. <br />Es propio cuando lo sufre un acreedor determinado. <br />-Intr?nseco y extr?nseco.- <br />El da?o intr?nseco se proyecta en el bien sobre el cual recae la prestaci?n; el extr?nseco se refleja en otros bienes del acreedor. <br />-Moratorio y compensatorio.- <br />el da?o derivado del cumplimiento tard?o es denominado moratorio; se trata del da?o derivado exclusivamente del estado de mora, por la satisfacci?n temporaria del acreedor. <br />Es en cambio da?o compensatorio el que corresponde a la inejecuci?n definitiva. <br />-Da?o inmediato, mediato y remoto.- <br />Es da?o inmediato el que deriva del incumplimiento en si mismo, es decir, aquel del cual el incumplimiento es la causa pr?xima. <br />Es da?o mediato el que resulta ?solamente de la conexi?n de un hecho con un acontecimiento distinto?. <br />Y es da?o remoto el que tiene una conexi?n m?s lejana que esa con el hecho generador. <br />En s?ntesis: si la conexi?n con el hecho generador es de primer grado, el da?o es inmediato; si es de segundo grado, es mediato; si es de tercer grado, es remoto. <br />-Previsible e imprevisible.- el da?o es previsible ?cuando empleando la debida atenci?n y conocimiento de la cosa, haya podido preverlo?. <br />Es imprevisible, cuando no ha podido ser previsto. <br />-Da?o al inter?s positivo y al inter?s negativo. <br />-El da?o al inter?s positivo involucra aquello con que contaba el acreedor para el caso que el deudor cumpliera (inter?s de cumplimiento). <br />El da?o al inter?s negativo versa sobre lo que el acreedor no habr?a sufrido si la obligaci?n se hubiese constituido. <br />CAUSALIDAD <br />La causa eficiente.- <br />Desde que causa es lo que provoca el efecto, la expresi?n causa eficiente es, en realidad es, tautol?gica. Sin embargo su uso es generalizado, y conviene mantenerlo para designar la relaci?n que existe entre un hecho (el incumplimiento) y los resultados que de el se derivan. <br />Modos de actuaci?n.- <br />Una causa f?sica puede actuar en la generaci?n del efecto de distintas maneras: <br />1) por impulsi?n, en el cual la cantidad y la cualidad del efecto var?an seg?n la cualidad y la cantidad de la causa. <br />2) Por disparo, en el cual ni la cualidad ni la cantidad del efecto var?an con la cualidad y la cantidad de la causa; el efecto es invariable. <br />3) Por desenvolvimiento, en el cual la cantidad del efecto depende de la cantidad de la causa, pero esta no influye sobre la cualidad de aquel. <br />Autor?a y adecuaci?n. - <br />a) por una parte la teor?a de la relaci?n de causalidad sirve para determinar quien es autor material del hecho. La teor?a de la relaci?n de causalidad considera autor material al que act?a; en algunas circunstancias, se presumir? que ese auto material del hecho es autor jur?dico del da?o. <br />b) Por otra parte, dicha teor?a sirve para establecer la adecuaci?n de los da?os causados por el autor material. Esto es, que consecuencias del hecho son asignados a la responsabilidad de su autor material, las cuales tambi?n pueden estar sujetas a presunciones. <br />Causa condici?n y ocasi?n.- <br />Es cl?sico ejemplo de KOHLER: en el nacimiento de una planta causa es la semilla, pero concurren condiciones ?humedad, calor- que llevan dicho nacimiento. <br />A) la causa produce el efecto; <br />b) la condici?n ?que no se produce por si- de alguna manera lo permite o descarta un obst?culo. Es inactiva. <br />C) La ocasi?n, en cambio se limita a favorecer la operatividad de la causa eficiente. <br />Relaciones entre la causalidad y la culpabilidad. <br />-Noci?n de previsibilidad.- <br />La relaci?n causal ?en general- y la culpabilidad se asientan sobre el concepto com?n de previsibilidad. Pero ambas categor?as toman en cuenta distintas formas de previsibilidad. <br />La causalidad adecuada computa la previsibilidad en abstracto, seg?n la normalidad de las consecuencias en si mismas captadas por la experiencia vital; la culpabilidad, en cambio pondera la previsibilidad en concreto, de acuerdo con la situaci?n propia del autor frente al acto. Cuando el autor, prev? o puede prever un resultado da?oso es culpable, y responde a todos los dem?s resultados normales de su actos. <br />Presunci?n de causalidad. <br />La compresi?n del sistema exige prenociones: 1) por lo pronto, quien demanda tiene a su cargo demostrar su titulo, vale decir la existencia de uno de ?los actos l?citos o il?citos? que, seg?n el Art.499 del CC., son aptos para generar un cr?dito a su favor. Por ejemplo, quien invoca un contrato debe probarlo; quien arguye un acto il?cito del cual resulte un ?da?o causado, u otro acto exterior que lo pueda causar?, tambi?n debe probarlo. <br />Asimismo le incumbe demostrar la causa f?sica del da?o, que consiste en el ?contacto f?sico o material entre la conducta y un resultado. <br />Una vez probados por la victima el titulo y la causa f?sica del da?o, rigen las presunciones que nos ocupan. Como todas las presunciones, las de causalidad sirven para aligerar la prueba ? en el caso, la que le incumbe producir al damnificado- y se dan en estos niveles. <br />a) presunci?n de causalidad a nivel de autor?a. Tal sucede cuando se presume que el autor material es autor jur?dico, y por lo tanto responsable, a menos que pruebe la ruptura de la relaci?n causal. <br />b) presunci?n de causalidad a nivel de adecuaci?n. En este caso se presume que cierto resultado, que ocurre conforme al orden natural y ordinario de las cosas, es por lo tanto previsible; se responde de las consecuencias inmediatas, a menos que se pruebe que no fueron adecuadas, o sea, que resultaron imprevisibles. <br />Estas presunciones de causalidad son distintas de: <br />c) las presunciones d culpabilidad, las cuales son destruibles mediante la acreditaci?n de haber obrado diligentemente, esto es sin culpa, como en la hip?tesis de da?o causados con las cosas. <br />d) las presunciones de responsabilidad o de la magnitud de da?o, que descargan al acreedor de la prueba respectiva. <br /> <br /> <br />________________________________________________________________________________________________________ <br /> <br /> <br />PREGUNTAS TOMADAS EN EL PARCIAL DE AGOSTO <br />TEMA 1.<?xml:namespace prefix = o ns = "urn:schemas-microsoft-com:office:office" /><?xml:namespace prefix = o ns = "urn:schemas-microsoft-com:office:office" /> <br />1. Naturaleza Jur?dica de la Obligaci?n: explique la llamada ?Concepci?n Apropiada?. <br />2. El contenido de la obligaci?n: a que nos referimos cuando hablamos de contenido de la obligaci?n, cuales son sus especies y requisitos. <br />3. Efectos del pago realizado por terceros. <br /> <br />TEMA 2. <br />1. Obligaciones ?propter rem?. Concepto. Tratamiento en el C?digo Civil. Ejemplos (al menos dos). <br />2. Efectos de las obligaciones con relaci?n al acreedor (?principales?). <br />3. Imputaci?n del pago. <br /> <br />TEMA 7. <br />1. Objeto de la Obligaci?n: concepto, distinci?n con el contenido. <br />2. Pago: objeto del pago: principios de identidad e integridad. <br />3. Mora: casu?stica del art. 509 CC. <br /> <br />TEMA 8 <br />1. Pago: Lugar de pago. <br />2. Efectos de las obligaciones con relaci?n al acreedor (?auxiliares?). <br />3. Enuncie los presupuestos de la Responsabilidad Civil. <br /> <br />----------------------------------------------------------------------------------------------------------Notas al margen: <br />Hola te cuento que me preguntaron:<br />1. Caracteres tipicos del deber obligacional.<br />2- Derechos reales y personales: caracteristicas de cada uno.<br />3- Efectos de las obligaciones con relacion al acreedor.<br />1. Naturaleza juridica de la obligacion: concepcion objetiva<br />2. Reconocimiento: definicion legal y efectos<br />3. Pago: lugar y tiempo de pago. <br /> <br />-CARACTERES DEL DEBER OBLIGACIONAL<br />-DIFERENCIA ENTRE DERECHO REAL Y PERSONAL CARACTERISTICA DE CADA UNO<br />-EFECTOS DEL ACREEDOR<br />me tomaron: naturaleza jurídica de la obli..concepción objetiva<br />Pago: lugar y tiempo<br />Reconocimientoefinición legal y efectos<br />-las bolillas que entran son hasta la 8, pero la 8 no completa solo hasta mora <br />-soy olga, a mi me tomaron tres pregunasnaturaleza jur?dica de la obligaci?n: concepci?n apropiadacontenido de la obligaci?n, especies y requisitos yefectos del pago hechos por terceros <br />-PATRI: las preguntas en realidad no son preguntas te pone OBJETO, caracteristicas y diferencias con prestaci?n PAGO principio de coherencia e integridad CAUSITICA del art. 509 yo respondi 1? que es objeto y luego desarrolle lo que me acordaba, igual hice con pago primero concepto y despues lo que me acordaba y asi / te cuento que si dejas de responder una pregunta ya no aprobas <br /> <br />LINKS DE INTERES:<br /><a href="http://www.infoleg.gov.ar/">http://www.infoleg.gov.ar/</a> aqui estan los codigos, constituciones y jurisprudencia.<br /> <br />HOLATE VA A LLEGAR LA INVITACIONA TU CORREO PARA PODER ACCEDERAL DOCUMENTO DONDE ESTAMOS EDITANDOLAS UNIDADES Q VAN PARA EL PARCIAL RECUPERATORIODE OBLIGACIONES, ESPERO TE SEA DE UTILIDAD.SI TENES MATERIAL, O INFORMACION DE ESTA U OTRAS MATERIASQUE PUEDAS COMPARTIR, SERAN BIENBENIDASEXITOSATTEROGELIO <br /> <br />HOLA, BIENVENIDO /A!!! ESTE ES UN RESUMEN Q ESTA SIENDO EDITADO ON LINE, SI CONSIDERAS ALGUNA MODIFICACION SERA BIEN RECIBIDA, TENE EN CUENTA QUE NOS SIRVE A MUCHOS COMPA?EROS PARA RENDIR / RECUPERAR EL PARCIAL / FINAL. <br />PODES DEJAR ANOTADO TU MAIL AQUI PARA CONTACTARNOS. <br />CUALQUIER INQUIETUD O SUGERENCIA NO DUDES EN COMUNICARTE. <br />ESTE LINK TE LLEVA DIRECTAMENTE AL DOCUMENTO, SI NO TE HABILITA, PODES COPIARLO Y PEGARLO EN LA BARRA DE DIRECCION DEL NAVEGADOR. http://www.writely.com/Doc?id=dchs4339_54m9tb6p <br />EN ESTA PAGINA ESTAN LAS VERSIONES DEL DOCUMENTO Q NO ESTAN ACTUALIZADAS, PARA ACCEDER TENES Q IR A "DOCUMENTOS" h<a href="http://groups.msn.com/UCASALUG136RIOGALLEGOS">ttp://groups.msn.com/UCASALUG136RIOGALLEGOS</a> <br /> ESTE ES MI MAIL: <a href="mailto:roflova@hotmail.com">roflova@hotmail.com</a> <br /> ESTE ES AL MAIL DEL GRUPO <a href="mailto:UCASALUG136RIOGALLEGOS@groups.msn.com">UCASALUG136RIOGALLEGOS@groups.msn.com</a>Unknownnoreply@blogger.com0